Sentencia nº DJBA 153, 145 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 1997, expediente P 59505

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Ghione-Pettigiani-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La P. revocó la sentencia absolutoria de Primera Instancia y condenó a J.G.T. a la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de robo en concurso ideal con robo de automotor -hechos de la presente causa-; y de robo -hecho de la causa número 1.715 folio 18 registro de la Cámara en lo Criminal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Entre Ríos. A.. 164 del Código Penal y 164 del mismo texto legal en relación al art. 38 del decreto ley 6582/58 (v. fs. 216/222 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. Defensora Oficial del imputado (v. fs. 230/242). Denuncia violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 41 del Código Penal; 8, 150, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal.

Solicita la nulidad de la sentencia por no haberse realizado la audiencia prevista en el art. 8 del Código de Procedimiento Penal, atento su expreso requerimiento.

Critica la plena prueba testimonial con la que la Alzada acreditó la autoría responsable de su defendido.

Por último discrepa con las agravantes meritadas por el Tribunal.

Considero que la nulidad impetrada por la recurrente debe prosperar, por lo que no he de adentrarme en los restantes agravios.

En efecto, a fs. 212 la Defensa solicita el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 8 del ritual, y a fs. 216/221 vta. la Cámara dicta sentencia, sin que obre en autos constancia alguna sobre la celebración de la audiencia con el procesado.

La realización de ese acto, era -en este caso- obligatorio para el Sentenciante, pues el art. antes mencionado dice en su parte final: "En el caso de que el acusado se encuentre detenido o el comparendo hubiese sido solicitado por el acusado o su defensor (el subrayado me pertenece), el incumplimiento...será causal de nulidad de la sentencia."

Y, en forma concordante con la disposición legal, V.E. ha dicho: "El art. 8 del Código de Procedimiento Penal para el caso de incumplimiento del comparendo del acusado sólo establece como causales de nulidad de la sentencia que éste se encuentre detenido o que el comparendo haya sido solicitado por el acusado o su defensor." (P. 39.760, sentencia del 7-4-92).

Entonces, acompaño el pedido de nulidad de la sentencia recurrida y aconsejo a V.E. que así la declare, y devuelva los autos...

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