Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Febrero de 2022, expediente CAF 002759/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

CAF 2759/2021 - ROBLES, SERGIO OMAR C/ EN - AFIP S/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 11 de febrero de 2022. LEM.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 26 de noviembre de 2021, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por el Sr. S.O.R. a los efectos de que se ordenara la suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias.

    En cuanto aquí interesa, sostuvo que dentro del limitado marco de conocimiento que admite el presente pronunciamiento cautelar, y ponderando a su vez razonablemente los derechos que estarían en juego, y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo del 2019, con los elementos aportados a la causa, no puede tenerse a esta altura por suficientemente verificada -prima facie- la apariencia del buen derecho alegado.

    Destacó que, en el sub examine ha de precisarse que de las constancias arrimadas a la causa, así como de las manifestaciones alegadas por la parte actora en el escrito de inicio, no se evidencia -en grado suficiente-

    la existencia de un peligro particularizado y concreto en la demora.

    Recordó que, el peligro en la demora exige la probabilidad de que la tutela jurídica que, eventualmente, el actor obtenga mediante el pronunciamiento de fondo a dictarse en el caso no pueda en los hechos realizarse, lo cual implica que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo resulten prácticamente inoperantes o se presente durante el proceso un daño de imposible o muy dificultosa reparación.

    Puntualizó que, no se observa la concurrencia -en el caso de autos- de uno de los elementos esenciales y propios para el dictado de toda medida cautelar, cual es -reitera- el peligro en la demora.

    Por otro lado, rechazó el planteo efectuado por la demandada de declarar la cuestión como abstracta (cfr. punto

  2. de la contestación del informe del art. 4 de la ley nro. 26.854).

    Ello así, en tanto consideró que, sin perjuicio de la valoración que corresponda efectuar en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, la Ley nro. 27.617, se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados -vigente desde la ley nro. 27.346-, flexibilizando las exigencias para su cómputo; modificaciones que -concluyó- no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G..

    Por último, agregó que, en virtud de las consideraciones expuestas, y computando que los elementos acompañados han sido merituados a la luz de la sana crítica (arg. 386 del C.P.C.C.) dentro del estrecho marco cognoscitivo que medidas como la aquí solicitada autorizan al juzgador, estimaba que correspondía desestimar la tutela requerida.

  3. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 29 de noviembre de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios el 06 de diciembre de 2021.

    Corrido el pertinente traslado, el 15 de diciembre de 2021, la parte demandada formuló sus réplicas.

  4. Que el accionante alegó que discrepa del criterio expuesto por el Sr. Juez en el tratamiento del caso y las consideraciones realizadas para denegar la medida cautelar solicitada.

    Manifestó que las circunstancias analizadas por el Máximo Tribunal en el fallo “G., M.I., no han variado con el dictado del nuevo cuerpo normativo -Ley nro. 27.617-.

    En ese sentido, apuntó que su haber se encuentra por encima del mínimo imponible determinado por la normativa modificatoria, siendo pasible del descuento del impuesto a las ganancias.

    Asimismo, expresó que la reforma en cuestión no altera el objeto de su reclamo ni da respuesta al mismo; explicó que la Ley nro. 27.617 solo ha procedido a elevar el mínimo no imponible, por lo que no pone un límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, en tanto no se ha legislado sobre el punto requerido en la citada jurisprudencia.

    Analizó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. y en fallos que consideró análogos al presente reclamo.

    Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Destacó que la medida cautelar requerida, tiene la finalidad de hacer cesar una retención del haber de retiro del aquí actor, el cual reviste de carácter alimentario.

    Agregó que pertenece a un grupo por demás vulnerable atento su ancianidad, existiendo verosimilitud en el derecho y un claro peligro en la demora.

    En ese orden de ideas, adujo que su situación de vulnerabilidad se encuentra evidenciada por su condición de adulto mayor jubilado, por lo que -afirmó- integra el colectivo considerado por el Alto Tribunal en...

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