Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 051306/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 51306/2014/CA1

JUZGADO Nº 33

AUTOS: “ROBLES, R.V. c/ CONSULTORES TRAVERSO

Y ASOCIADOS S.R.L. Y OTRO s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la ley especial. Viene en apelación la aseguradora, cuyo recurso en formato digital, mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

  2. La apelante cuestiona que la incapacidad psicológica que presenta el actor, no puede ser atribuida al accidente in itinere denunciado.

    Respecto a dicha patología, el Decreto 659/96 dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-

    encefálicos y/o epilepsia post-traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.)

    serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV). Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    En el caso, el cuadro psíquico que presenta la actora, reúne las características que exige el decreto ut supra citado y, por ello, resulta demostrativo de una vinculación causal relevante con el relato de inicio.

    Memórese que la actora sufrió un accidente mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un motovehículo, el cual fue embestido por un camión, que:

    ...se lanzó intempestivamente (…) hacia su diestra, impactando en el manillar de la moto, tirándola y arrastrándola varios metros hacia el guardrail de la autopista, siendo despedida varios metros, cayendo posteriormente sobre la carpeta asfáltica…

    (v. fs. 23, 3er. párrafo).

    Tal como se señalara en el sentencia de grado, de conformidad al escrito inicial: “indicó que la ART la derivó al Centro Médico Fitz Roy, lugar en el que se le practicaron placas radiográficas que, según dijo, habían corroborado “…la fractura del dedo pulgar derecho de la mano derecha e indicaron analgésicos, antiflamatorios y la colocación de hielo cada 2.00 hs.” (ver fs.

    23vta.)”.

    “Precisó que, al amanecer al cuarto día posterior del hecho, verificó

    una mancha de sangre en su ropa interior, por lo que de inmediato había ido al Hospital de Haedo, lugar en el cual, tras el examen de rigor, se la indicó efectuar una subunidad Beta y agregó que “[e]l estudio implicó que se encontraba cursando la séptima semana de embarazo, indicándosele reposo hasta nuevo control”. Refirió que, el 3/07/2012, ante constantes contracciones fue al control obstétrico en el que se le prescribió reposo “…por 7 días más y de ahí en más internaciones sucesivas que en promedio sucedían cada 15 o 20 días y siempre con reposo absoluto, debiéndose (…) suspender el tratamiento por la fractura”.

    En este punto, transcribió la comunicación que le había remitido la ART el 18/07/2012 en la cual se le informaba que se veía impedida de brindar las prestaciones médicas correspondientes ante el siniestro denunciado el 11/06/2012 debido a que se encontraba internada por complicaciones con el embarazo (ver fs. 23vta. in fine/24)

    .

    Señaló que, ante el alta obstétrica provisoria otorgada el 1/10/2012, el empleador la había comunicado que “…aún se encontraba inconcluso el tratamiento por el accidente in itinere y que en orden a ello debía presentar[se] el día 04/12/2012 en la LA CAJA ART…”.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    24122971#362397456#20230327085547175

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala...

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