Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Septiembre de 2022, expediente CNT 047510/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 47510/2019

JUZGADO Nº 21

AUTOS: “ROBLES PARRAGA, EULOGIA GLADIZ c/CENTRO

GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCION

SOCIAL Y OTRO s/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos deducidos por ambas demandadas, contra la sentencia que hiciera lugar al reclamo.

  2. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento, en primer lugar, al recurso deducido por la demandada Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad,

    Cultura, Acción Social (en adelante Centro Gallego o Centro Gallego de Buenos Aires), quien se queja por la admisión de las diferencias salariales; sostiene que no se proporcionó detalle de los períodos y/o montos por los que se reclamaba;

    que tampoco se lo hizo en la liquidación y que nada debe porque la actora,

    durante el lapso reclamado, no trabajó. También critica la forma en que se aplicó

    la presunción del artículo 55 de la L.C.T.

    En la demanda, el actor sostuvo que desde septiembre de 2017 y por 21

    meses el Centro Gallego dejó de abonarle sus haberes en forma completa,

    pagándole solamente la suma de $ 4.000.- mensuales, obviamente, a cuenta.

    Ha sido acreditado, a través de los testimonios de C.S., Reta y J.R., que la actora, contrariamente a lo sostenido por el Centro Gallego,

    prestó servicios ininterrumpidos para la accionada. Asigno a estos testimonios plena validez probatoria (art. 90, L.O.), pues han sido concordantes en cuanto a ese hecho.

    La parte demandada no probó haber cancelado, en su totalidad, los sueldos,

    a partir del mes de septiembre de 2017 y, en consecuencia, es claro que no puede Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    discutir la existencia de deuda al respecto. Vale recordar que de la única forma que pudo hacerlo, era acompañando los correspondientes recibos, debidamente firmados, o a través de un informe de la institución bancaria donde se hubieran depositado los sueldos y no lo ha hecho. En consecuencia, la actora tiene derecho a percibir las diferencias adeudadas.

    Ahora bien, a fs. 4 la actora practicó una liquidación de las remuneraciones adeudadas, sobre la base de un haber de $ 73.074,66.-, extremo que es criticado por la demandada Centro Gallego.

    Ciertamente que, como se señala en grado, la accionada no puso sus libros a disposición del perito contador. Sin embargo, esta circunstancia no autoriza a aceptar, lisa y llanamente, esa remuneración -respecto de la cual no se indicó a qué período correspondía-, por varios motivos: en primer lugar, porque no es admisible que se liquiden dos años de salarios, en base a valores uniformes pues durante ese período es de público y notorio que existieron incrementos de salarios; en segundo término porque no se revela razonable la suma antes indicada, si se tiene en cuenta que la actora trabajaba solamente día por medio (según se admite en la demanda); tercero porque como ya dijo esta Sala en “L., M.Z. c/Consorcio de Propietarios del Edificio Leandro N.

    Alem 461/65/74/75/81/91/95 y otros s/Despido” (SD Nº 37675/0 del 20/10/10), la presunción del artículo 55 de la L.C.T. no determina la admisión de la prestación,

    ya que a diferencia del texto original -artículo 59 de la Ley 20.744–, el dispositivo vigente no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieren debido contar con respaldo de documental, sino una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica -artículo 386 del CPCCN–. Desde esta perspectiva, el juez no está

    obligado a aceptar cualquier estimación libre, por razonable que sea.

    Por ello, a los efectos de establecer las sumas que realmente adeuda la demandada Centro Gallego a la actora, estimé prudente recurrir a la información obrante en la página web de la FATSA 1, en la que figuran publicadas, año por año, las escalas remuneratorias, correspondientes al lapso reclamado. El archivo zip correspondiente al año 2019, me ha permitido verificar que el básico de la categoría de la actora, para el mes de mayo de 2019, era de $ 23.790,35.- y no el que se invocó en la demanda.

    En cuanto a los adicionales, que la parte actora liquida como parte integrante de su remuneración, el CCT 103/75 solamente establece los de 1

    https://www.sanidad.org.ar/acciongremial/cct/c103.aspx Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº 47510/2019

    Escalafón, Función y Trabajo Nocturno (en el caso de la actora el 5% porque trabajaba día por medio). Los demás no se...

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