Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2012, expediente L 103503
Presidente | Genoud-Soria-Negri-de Lazzari-Hitters-Kogan |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2012 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., N., de L., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.503, "De Robles, J.C. contra R.H.. S.A. y otro. Accidente".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad -por mayoría-, rechazó la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 280/301 vta.).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley (fs. 309/314), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 315 y vta.
Dictada a fs. 321 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
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El tribunal del trabajo interviniente -por mayoría- rechazó la demanda promovida por J.C. de Robles y L.R. de Robles contra "R.H.. S.A." y "Omega A.R.T. S.A." (hoy "CNA A.R.T. S.A.") por la que pretendían el cobro de una indemnización por el fallecimiento de su hijo G.C. de R., acaecido el día 11 de septiembre del año 1997, mientras se dirigía a prestar tareas bajo dependencia de la primera de las coaccionadas.
Para así resolver, tras evaluar la postura asumida por las partes en los escritos constitutivos de la litis y el material probatorio aportado al proceso, juzgó acreditadas las siguientes circunstancias:
(i) que en la fecha señalada, G.C. de Robles falleció como consecuencia de las heridas de arma de fuego recibidas, cuando, iniciando el trayecto que debía efectuar para llegar a su trabajo, fue interceptado por tres sujetos con el propósito de asaltarlo (vered., fs. 280/281);
(ii) que, desde el día 25 de junio de 1997, el causante se había desempeñado en la sección ventas de la empresa "R.H.. S.A." dedicada a la producción y faenamiento de pollos (vered., fs. cit.);
(iii) que la empleadora, tenía contratado con la codemandada "Omega A.R.T. S.A." la correspondiente cobertura de riesgo laboral (sent., fs. 283 vta.).
Sobre esa plataforma fáctica, juzgó que la pretensión indemnizatoria reclamada "en el marco de la ley 24.557" (fs. 284 vta.) debía desestimarse, por considerar que el texto legal vigente a la fecha del infortunio acaecido, no incluía en el concepto de derechohabientes a los padres del trabajador fallecido (fs. 285 vta.).
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Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia transgresión de los arts. 14, 14 bis, 17, 18, 26, 28, 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución nacional; 39 de la provincial; 16 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 17 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así como de la doctrina legal que cita.
Sostiene que la redacción original del art. 18 de la ley 24.557, al no atribuir a los progenitores del trabajador la calidad de causahabientes, es inconstitu-cional y así debe ser declarado.
Afirma la coactora que tras el fallecimiento de su esposo ocurrido durante la tramitación del proceso, se ha convertido en la única heredera judicialmente declarada de su hijo, por lo cual -aduce- le corresponde un resarcimiento no sólo en base a las pautas y disposiciones de la ley especial, sino también con fundamento en el derecho civil (arts. 3567, 3410 y 3545 del Código Civil).
Añade que al ser viuda, ama de casa y de avanzada edad, quedaría a cargo de su hijo fallecido, por ser éste el único sustento de la casa en que convivían. Refiere que tales circunstancias debieron ser contempladas por el juzgador de grado.
Finalmente, cuestiona que le hubieran impuesto las costas de proceso, por considerar lógico que la madre se creyera con derecho a reclamar por la muerte de su hijo, cuando no se encuentra controvertido que el fatal desenlace fue consecuencia de un accidente de trabajoin itinere.
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El recurso debe prosperar con el siguiente alcance.
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Inicialmente, resulta necesario advertir que el tribunal de origen consideró que la acción instaurada en este proceso se hallaba dirigida a obtener las prestaciones dinerarias por muerte del trabajador en el marco de la ley 24.557 (fs. 284 vta.). Tal premisa, sobre la que...
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