Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Agosto de 2023, expediente CAF 020715/2018/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 20715/2018/CA2: “Robles, C.E. c/ E.N. – M. Energía y Minería –

ENRE y otro s/ Amparo Ley 16.986

Buenos Aires, 24 de agosto de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de fs. 330 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100, a la que corresponderán las siguientes citas salvo indicación en contrario—; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución de fs. 303, el señor juez subrogante de primera instancia admitió la ejecución de honorarios promovida por la Dra. A.E.V. (cfr. fs. 302), letrada apoderada del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) en el presente pleito.

    En consecuencia, ordenó trabar embargo sobre los fondos existentes en la cuenta bancaria de titularidad de la actora, C.E.R.,

    hasta alcanzar la cantidad de 5 U.M.A.s —cuyo equivalente en moneda nacional ascendía a $ 52.000—, con más el importe de $ 11.000 —estipulado provisoriamente para la cobertura de intereses y costas—.

    Dicha manda —junto con el pertinente oficio librado al Banco BBVA Francés S.A., confrontado y aprobado por el a quo (cfr. fs. 304), fue notificada el 27.10.2022 a la accionante vía domicilio electrónico constituido por su letrado patrocinante, Dr. P.N.I..

    La Sra. R. objetó la decisión adoptada al requerir su levantamiento (cfr. fs. 307/308), sobre la base de que debió haber sido anoticiada en su domicilio real.

    Empero, a fs. 330, el nuevo magistrado subrogante de grado rechazó su solicitud. Al respecto, señaló que la notificación cursada a la parte actora resultaba plenamente válida al haberse adecuado al ordenamiento legal en la materia.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la actora dedujo recurso de apelación, que fue concedido en relación (fs. 340 y 341,

    respectivamente).

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    El memorial —presentado a fs. 346/347— fue replicado por la Dra. Vaqueiro a fs. 349.

    En esencia, basó su crítica en torno a la necesidad de tomar conocimiento de la medida adoptada mediante notificación a su domicilio real, con apoyo en los siguientes asertos: (i) su letrado en el litigio siempre ha actuado en calidad de simple patrocinante; (ii) el real obligado al pago debe conocer personalmente tal circunstancia, máxime cuando se trata de una sentencia interlocutoria en materia de honorarios; y (iii) la notificación de un pronunciamiento judicial constituye una facultad indelegable de los funcionarios de todo tribunal.

  3. ) Que, así las cosas, cabe rememorar que el domicilio real —como atributo privativo de las personas humanas— recae en el lugar de su “residencia habitual” (art. 73 del Código Civil y Comercial de la Nación);

    concepto que encuentra fuente en el art. 89 del Código Civil, que colocaba énfasis en el “asiento principal de su residencia”.

    Ahora bien, en forma paralela, el art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone que “toda persona que litigue por derecho propio o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal” (énfasis añadido). En caso de incumplirse tal carga, el precepto siguiente destaca que “las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133” —es decir, por ministerio de la ley—.

    Por añadidura, estos domicilios procesales así constituidos “subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo,

    mientras no se constituyan o denuncien otros” (art. 42 del CPCCN; énfasis añadido). En otras palabras, su persistencia se extiende hasta la finalización del litigio, ya sea por su forma arquetípica —sentencia— o por algún modo anormal de culminación.

  4. ) Que, a su vez, la ley 26.685 autorizó la aplicación gradual de comunicaciones y domicilios electrónicos constituidos en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitaran ante el Poder Judicial de la Nación,

    con idéntica eficacia jurídica y valor...

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