Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2006, expediente L 84726

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., Hitters, S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.726, "Robles, A.T. contra Control y Montajes Industriales CYMI S.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo de Z. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, con costas en el orden causado.

La codemandada Eastman Chemical Argentina S.R.L. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No lo es.

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40 y 49 cláusulas 1ra. y 5ta. de la ley 24.557, en las presentes actuaciones promovidas el 25 de mayo de 2001 (ver cargo fs. 35) por A.T.R. contra Control y Montajes Industriales CYMI S.A., F.W.I.S. y Eastman Chemical Argentina S.R.L., por las que pretende el cobro de indemnización por daños y perjuicios, con sustento en la ley civil, derivados del accidente de trabajo ocurrido el día 7 de octubre de 1997.

    Lo hizo por entender que los mismos resultaban violatorios de los arts. 1, 5, 6, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 31, 75 incs. 12 y 22, 76, 99 inc. 3, 116 y 149 de la C.itución nacional y 15, 39 inc. 1, 45 y 168 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires.

    En lo sustancial consideró que el art. 39 de la ley 24.557, al eximir al empleador de responsabilidad civil frente al trabajador dependiente y sus derechohabientes, configura una situación discriminatoria e inequitativa, que violenta el principio de igualdad y vulnera los caracteres de irrenunciabilidad e integralidad que el Estado otorga a los beneficiarios de la seguridad social y transgrede el principio que ampara a quien sufre un daño por acciones y omisiones culposas (arts. 14 y 19 de la C.. nac.).

  2. Contra tal decisión se alza el recurrente defendiendo la validez constitucional de la ley 24.557. En tal sentido alega que el sistema cerrado de responsabilidad con limitación cuantificada que la misma establece, si bien veda al trabajador la posibilidad de intentar la percepción de una reparación por el infortunio sufrido como consecuencia de su prestación laboral, de acuerdo a la normativa del derecho común, en modo alguno dicha circunstancia vulnera los derechos de propiedad e igualdad garantizados por la C.itución nacional, ya que dicho sistema no sólo tiene en cuenta el aspecto resarcitorio inmediato -tanto monetario como médico- sino también un criterio preventivo que no puede soslayarse, otorgando a las víctimas un apreciable conjunto de ventajas que contribuyen a guardar equitativa proporción frente a la posibilidad de acceder a la reparación integral (no tarifada) prevista por la normativa del Código Civil.

  3. a. En primer lugar considero necesario aclarar que, con excepción del art. 39 de la ley 24.557, lo resuelto respecto de las restantes normas deviene inoficioso.

    1. Respecto de la solicitud de citación como tercero obligado de Asociart A.R.T. efectuada a fs. 81 vta. y 107 vta., no ordenada por el tribunal, he de considerar que si bien en algunas oportunidades he adherido al criterio mayoritario conforme el cual el planteo de inconstitucionalidad tiene que bilateralizarse o formularse en determinadas etapas procesales, una nueva y más profunda reflexión me lleva entender que el deber de que los jueces declaren de oficio las incompatibilidades constitucionales que adviertan en las leyes (conf. causas Ac. 36.195, sent. del 29-VII-1986; Ac. 35.586, sent. del 30-VI-1987; Ac. 54.349, sent. del 15-VII-1997; L. 51.118, sent. del 10-VIII-1993; L. 52.976, sent. del 27-IX-1994; L. 69.875, sent. del 2-VIII-2000; L. 73.151, sent. del 24-X-2001, entre muchas otras), vuelve innecesarios tales recaudos (conf. mi voto en L. 81.466, entre otras).

      Desde esta perspectiva de análisis deviene irrelevante que frente al planteo efectuado por los legitimados activos no se hubiere conferido traslado a la citada en garantía desde que -reitero- la congruencia constitucional del régimen legal de aplicación se le presenta a los magistrados antes y más allá de cualquier planteo de parte.

      Siendo ello así entonces, no encuentro objetable la resolución del tribunal de grado de declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en las condiciones arriba señaladas.

    2. En relación al agravio formulado a fs. 173 vta. por el apelante, sobre la procedencia en el caso de la teoría de los actos propios, considero oportuno señalar que en la especie son de aplicación los fundamentos esgrimidos por la doctrina mayoritaria sentada por esta Suprema Corte en los precedentes registrados como L. 76.481, "R. c/ Conarco" (sent. del 24-IX-2003) y L. 83.805, "F. c/ Civilcon" (sent. del 26-XI-2003).

      En dichos pronunciamientos, rechazando la aplicación de la doctrina de los actos propios invocada por los sentenciantes de grado para desestimar la demanda y declararse incompetentes, se reafirmó la jurisdicción de los tribunales de trabajo provinciales para entender en causas iniciadas por trabajadores que, habiendo sufrido un infortunio laboral y recurrido liminarmente al sistema reglado por la ley 24.557, luego impetraban una acción judicial cuestionando la constitucionalidad de dicho régimen, al perseguir una reparación integral. Se tuvo en vista para así decidir los principios y garantías que emanan de los arts. 5 y 14, C.itución nacional; 1, 15, 39 inc. 3, 57 y 160 de la C.itución provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el sistema de control jurisdiccional difuso de constitucionalidad vigente en nuestro país; y jurisprudencia de esta Suprema Corte relativa al alcance y límites de la mentada doctrina de los actos propios.

      Como colofón, esta Suprema Corte entendió que los tribunales inferiores, al rechazar la demanda con fundamento en las propias normas cuya constitucionalidad había sido atacada habían resignado facultades jurisdiccionales que, por imperio de las C.ituciones nacional y provincial, le competían en el ejercicio del control de constitucionalidad sometido a su consideración; accionar aún más repudiable desde que la principal motivación para así proceder había sido una aplicación de la doctrina de los actos propios vacía de contenido e incompatible con un adecuado servicio de justicia, que derivaba en un resultado disvalioso inconciliable con los principios que la informan, al imponer un comportamiento supererogatorio del trabajador exigiéndole un accionar más gravoso del que constituía su obligación legal.

    3. Sentado ello entiendo, pese a referida oposición del recurrente, que el tribunal de grado ha interpretado la ley sin error y que su declaración de inconstitucionalidad es el resultado de una adecuada verificación de compatibilidad interna entre normas de derecho positivo de distinta prelación. También (y esto no resulta ser de menor entidad) de todas ellas con los principios de justicia protectoria que rigen la materia.

      En efecto, considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

      La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una inaceptable distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, C.itución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de...

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