Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2022, expediente CNT 040496/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 40496/2021

AUTOS: ROBLEDO, V.G. c/ YSONUT S.R.L. s/MEDIDA

CAUTELAR

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

El actor solicitó el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva consistente en ordenar a la demandada Ysonut S.R.L. que lo reincorpore en su puesto de trabajo “en virtud del DNU 39/21; DNU 413/21; arts. 10, 242 y. 243 de la LCT; arts. 195 y siguientes del CPCCN” (ver escrito de inicio y documental adjunta).

El sentenciante de grado, mediante la resolución del 19/10/2021, desestimó la medida cautelar solicitada por ausencia de verosimilitud de derecho y de peligro en la demora. Contra tal decisorio se alza el actor en los términos y con los alcances que explicita en su memorial recursivo.

La índole de la cuestión debatida motivó que se diera intervención en la causa al señor F. General Interino, quien se expide en los términos de que da cuenta el dictamen n.° 338/2022, que se agrega precedentemente, que comparto y doy por reproducido en honor a la brevedad.

En primer lugar, cabe señalar, tal como lo hace el señor F. General Interino, que la medida solicitada –y denegada en primera instancia–, en cuanto persigue la suspensión del despido y la reinstalación consecuente, “debe ser clasificada como “cautelar innovativa” ya que no tiende a mantener la situación existente sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado (conf.

P., J.W., “Medida cautelar innovativa”, p. 13 y sgtes.; R.,

Prohibición de innovar como medida cautelar

, p. 91 y sgtes., citado en C.N.Civ., S. de feria 8/1/1987, “A.J.F. c/ SADAIC”); resultando proponible en nuestro sistema normativo de conformidad con lo previsto en el art. 232 del C.P.C.C.N. (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, t. I, p. 743)”.

Desde esa perspectiva, como sostuviera el F. General Fecha de firma: 07/03/2022 ante esta CNAT, Dr.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Eduardo O. Álvarez, con criterio que hoy mantiene el señor F. Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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