Sentencia de Sala SALA, 6 de Junio de 2014, expediente FRO 013015262/2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 6 de junio de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

13015262/2012 caratulado “ROBLEDO, R.H. – LITRENTA, L.B. c/ AFIP-Estado Nacional s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos por el representante de la AFI-DGI (fs. 169/197), la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 158/162) y por la actora (fs. 152/154)

contra la sentencia nº 37/13 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por R.H.R. contra el Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, Administración Federal de Ingresos Públicos –

Dirección General Impositiva y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, ordenando que se deje sin efecto el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias que se realizan en los respectivos haberes, y que se proceda al inmediato reintegro a partir de la interposición de la demanda, con costas a la demandada vencida. Asimismo rechazó la acción de amparo respecto de L.B.L. y S.M.G., imponiendo las costas por su orden (fs. 148/151).

Concedidos los recursos, se ordenó correr traslado (fs. 155 y 198). Elevados los autos a la Alzada (fs. 205) y recibidos en esta Sala “B”,

quedaron en condiciones de resolver (fs. 206).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió el apoderado de la AFIP-DGI al sostener que se incurre en el apartamiento de la normativa aplicable y la irrazonable valoración de las pruebas. Señaló, respecto del informe de la Sección Sueldos de la Dirección General de la Administración de la C.S.J.S.F., que se copió un resumen dando como válidas las afirmaciones allí contenidas sin merituarlo jurídicamente lo que resulta inadmisible.

    Invocó que se cometieron graves errores jurídicos en torno a las normas aplicables al caso, las que tienen carácter federal y son el art. 1 de la Ley 24.631 y Acordada Nº 20 y 56/1996 de la C.S.J.N. y sus equivalentes provinciales 2

    20/1996 C.S.J.S.F. y Acta N° 31/2000 C.S.J.S.F.

    Sostuvo que se utilizó cada una de las Acordadas fuera de su ámbito propio de aplicabilidad. Así, agregó, que la Acordada Nº 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la Acordada Nº 20/1996 ambas de la C.S.J.N. y lo mismo –agregó- debe predicarse de las Acordadas Nº 20/1996 y del Acta Nº 31/2000 de la C.S.J.S.F., ya que a través de las mismas la C.S.J.N adhirió respectivamente a la Acordada 20/1996 (C.S.J.S.F.)

    56/1996 (C.S.J.N.) en ese orden.

    Insistió en que su parte acata la aplicabilidad de la Acordada Nº

    20/1996 (C.S.J.N.) cuando se ven reunidos los recaudos emergentes de ésta, es decir, cuando se trate de un magistrado o funcionario judicial cuya remuneración sea equiparable al de un Juez de Primera Instancia; en cambio, vela por la aplicación del texto vigente art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias cuando no se verifican los términos de la Acordada Nº 20/1996 (C.S.J.N.).

    Alegó que la sentenciante confunde las nociones de exención y deducción. Aclaró que se ha establecido como regla que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición de hecho imponible del impuesto a las ganancias y por lo tanto, la percepción de esa renta, hace nacer la obligación de tributar el Impuesto a las Ganancias.

    Concluyó que cuando una persona está exenta en el Impuesto a las Ganancias, implica que aun configurándose el hecho imponible, por disposición de la ley se lo libera en forma total de la obligación de pagar el impuesto.

    Señaló que quien debe ingresar el tributo es el empleador o la Caja de Jubilaciones respectiva actuando como agente de retención del mismo.

    Manifestó que a la luz de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN la cuestión relativa a si un funcionario se encuentra exento o no del pago al impuesto a las ganancias depende de si tiene una remuneración igual o superior a la de una juez de primera instancia, y sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación de la exencione del impuesto.

    3 Poder Judicial de la Nación Sostuvo que el significado de Juez de Primera Instancia varió en la legislación local, ya que antes de la entrada en vigencia de la ley 13.178,

    modificatoria de la ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe,

    equivalía al “Juez de Primera Instancia de Circuito” y luego de la entrada en vigencia de tal norma equivale al “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”.

    Agrega al respecto que el antes llamado “Juez Comunal” no era propiamente un J. porque no ejercía función jurisdiccional y no pertenecía al elenco de magistrados a los que refiere la Constitución Provincial.

    Alegó que la Acordada Nº 20/1996 no resulta aplicable a ninguno de los actores, lo que implica que ninguno de ellos se encontraba exento del impuesto a las ganancias en actividad ni tampoco lo están ahora en la pasividad.

    En referencia a la acordada 56/1996 (C.S.J.N.) y 31/2000

    (C.S.J.S.F.) sostuvo que esta no reconoce exenciones sino deducciones y que solo resulta aplicables en relación a los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentran en actividad.

    Específicamente en relación al actor R.H.R.,

    entiende que al momento de jubilarse, que fue anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 13.178, por Juez de Primera Instancia debe entenderse “Juez de Primera Instancia de Circuito”. Por ello –dice- debe determinarse si la remuneración asignada al cargo de Auxiliar Social, es decir, el ostentado a la fecha de cese de la actividad, era equiparable o superior a la de un Juez de Primera Instancia de Circuito, lo que acudiendo a la ley 11.196 se torna claro que era inferior, por lo que nunca estuvo comprendido en los términos de la Acordada 20/1996 de la CSJN, no encontrándose exento de tributar el impuesto a las ganancias en actividad ni ahora en la etapa pasiva.

    Manifestó que es un error lo decidido en torno a la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, que pretende extendérsela más allá del ámbito que le es propio.

    Señaló que si se lee con atención y se interpreta correctamente la Acordada Nº 20/1996 surge claramente que en su razonamiento se refirió

    solamente a los magistrados, pues la argumentación gira en torno a la garantía de 4

    la intangibilidad de sus remuneraciones prevista originariamente en el artículo 96

    de la C.N.; dice que nunca se menciona a los funcionarios en la parte sustantiva de la Acordada.

    Recordó que la causa versa sobre una cuestión netamente tributaria que es definir si las actoras se encuentran exentas o no en el impuesto a las ganancias, por lo que resulta completamente irrelevante cualquier consideración de índole previsional. Agregó que no se halla en discusión la regla de la proporcionalidad del haber activo y el jubilatorio, ya que el impuesto a las ganancias se trata de un tributo que deben oblar todos los sujetos que realicen los hechos imponibles descriptos en la ley y si resultara una detracción, no alterará

    proporcionalidad alguna porque se trata de una detracción legalmente autorizada y que a otros pasivos y activos se les efectúa.

    Dijo que se evidencia una grave contradicción en la sentencia recurrida, ya que mientras en el primer párrafo se reconoce que los Jueces Comunitarios de las pequeñas Causas son Jueces de Primera Instancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley 13.178; en el segundo, haciendo suyas las palabras de la Sección Sueldos de la Dirección General de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe se lo reduce a un mero cambio nominal o terminológico.

    Advirtió también que se pretendió que sus efectos tengan lugar retroactivamente, cuando ello no surge de esa ley ni de la Acordada 20/1996 de la CSJN que emplea un concepto jurídico abierto que debe ser llenado en cada caso concreto, de acuerdo con la legislación local de cada jurisdicción y dentro del ámbito temporal de vigencia de la misma.

    Por último se agravió de la imposición de costas a su parte.

    Invocó que pese a ser correcto el rechazo de la pretensión de fondo de ambas amparistas resulta notoriamente violatorio del principio de igualdad ante la ley imponer las costas a su parte en cuanto resultaron provisoriamente vencidas en primera instancia respecto de R.H.R. y distribuirlas en el orden causado en relación a Litrenta y G., por cuanto éstas también poseen el carácter de vencidas. Agregó que mientras a su representada se le aplicó el 5 Poder Judicial de la Nación artículo 14 de la Ley 16.986, para eximir de costas a la contraria se echó mano del artículo 68 del C.P.C.C.N., lo que resulta intrínsecamente infundado e injustificable.

  2. ) Compareció el apoderado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe y solicitó que se haga lugar a los agravios por cuanto el fallo recurrido no ha considerado los aspectos y argumentos de la defensa para emitir la resolución que hacen que el mismo se torne arbitrario.

    Adujo que como ha expresado en la defensa, su mandante es un simple agente de retención del impuesto a las ganancias, sujeta al estricto cumplimiento de la legislación vigente que impone la retención.

    Agregó que ante la existencia de numerosos reclamos de los actores, cursó consulta expresa a la AFIP, a los fines de que el ente que percibe la retención de impuestos, indique si corresponde retener o no el impuesto.

    Reseñó que la consulta realizada al organismo beneficiario del tributo fue de carácter vinculante, a fin de obtener mayores precisiones respecto al tratamiento que se debe acordar al régimen retentivo de impuesto a las ganancias para las jubilaciones y pensiones que se otorgan a tales sujetos.

    Señaló que la AFIP mediante Nota Nº 2069 de fecha 29/11/10 de la Subdirección General Técnico Legal Impositiva, se expidió negando a su representada la posibilidad de efectuar consultas vinculantes las que sólo pueden ser planteadas por el sujeto que obtiene la ganancia, es decir...

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