Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 081916/2017/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 81916/2017

(Juzg. N° 35)

AUTOS: “ROBLEDO CLAUDIO EDUARDO c/ PROVINCIA ART SA s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 18 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia dictada en la anterior instancia que desestimó la demanda entablada, recurre la parte actora, según memorial subido al Sistema LEX100 en fecha 12/11/2021, que mereciera réplica de la contraria el 19/11/2021.

El Sr. Juez “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio por considerar que el accionante no ha logrado acreditar el accidente de marras.

Contra dicha decisión se alza la parte actora quien indica que el siniestro sufrido se encontraba reconocido por la demandada en estas actuaciones en cuanto aceptó el accidente in itinere y brindó tratamiento hasta el alta definitiva.

Asimismo, se agravia del apartamiento que realiza el sentenciante de grado de la pericia médica obrante en la causa (ver fs.75/77 vta.) y solicita que se haga lugar al reclamo en virtud del 25,15% de incapacidad psicofísica establecida por el galeno y que el Sr. Juez “a quo” ha desechado.

En primer lugar, he de señalar que el actor inició la acción contra la Provincia ART S.A en procura del cobro de las indemnizaciones por el accidente in itinere sufrido mientras se dirigía desde su domicilio hacia el lugar donde prestaba tareas para la empresa Canal 7 RTA. En dicho trayecto indicó que en la Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

intersección de Av. Sarmiento y F.A. lo embiste un Fiat Uno sufriendo un severo latigazo cervical que lo deja en estado de shock.

Ahora bien, al contestar la presente acción la aseguradora demandada reconoció el contrato de afiliación n° 134.909 que la ligó con la empleadora del actor con vigencia al momento del hecho y desde el 1/3/2012, como así también que recibió la denuncia por el accidente de marras en fecha 26/7/2016, la cual ingresó bajo el Siniestro N°01399324/001/00, y señaló que le otorgó prestaciones hasta el alta médica en fecha 26/8/2016.

(fs. 77/79).

Conforme lo manifestado y las constancias obrantes en auto, se debe tener por acreditada la existencia del accidente invocado en el escrito de inicio por cuanto el art. 6º del decreto 717/1996 dispone que, ante la denuncia del accidente,

en todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador

; y agrega que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”.

Firme la conclusión de que la aseguradora en ningún momento rechazó el accidente, es más, le otorgó las prestaciones médicas correspondientes, es que corresponde tener por aceptada la pretensión. Esta aceptación implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir -entre otras cosas- que el accidente ocurrió y tiene carácter laboral.

Sentado lo expuesto examinaré el agravio del actor destinado a objetar el rechazo dispuesto en origen de la incapacidad determinada por la pericia médica producida en autos (ver informe vinculado el 17/9/2020).

Al respecto, considero que el informe se encuentra sólida y técnicamente fundado, pues la experta explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está

basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art.477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado que el actor padece una incapacidad correspondiente a limitación Funcional De Columna Cervical 5%,Cervicobraquialgia Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Postraumatica Con Alteraciones Clínicas Radiológicas Y

Electromiografías – Leves A Moderadas 11%, Limitación Funcional De Hombro Izquierdo 10 % ,el galeno otorgó asimismo como Concausa el 50% (Discopatia) , Siendo el Porcentaje 13%.

Respecto a la Incapacidad Psicológica la experta determinó que el actor tiene un incapacidad parcial y permanente del 10 %

correspondiente a Rvan Grado II, todo con nexo causal con el accidente de marras. (ver pericial vinculada el 17/9/20).

A dichos porcentajes corresponde añadirle los Factores De Ponderación determinados en la pericia conforme criterio de cálculo compartido por mis colegas de Sala –en su actual integración-. Siendo los mismos: Dificultad en la realización de las tareas intermedia 5% ---1,15 % No Amerita Recalificación, Por Edad 1%-0,23%- Dando Un Total De 24,38 % De Incapacidad Parcial Y Permanente Según Baremo 659/96 De La Ley 24.557.

Al respecto, creo necesario recordar que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho y, aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y,

finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.

Desde esta perspectiva de análisis, no puedo sino concluir en que como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el 26/7/2016, el accionante presenta una incapacidad psicofisica parcial y permanente del 24,38% de la T.O., por la que debe ser resarcido, y a cuyo pago se encuentra obligada la demandada A.R.T. Liderar S.A.

En efecto, advirtiéndose la existencia de un daño a la integridad psicofísica del trabajador generado como consecuencia del infortunio de marras, el que le ocasiona el porcentaje de incapacidad, precedentemente aludido, entiendo que la ART accionada debe responder. Ello es así, por cuanto teniendo en cuenta que, tal como se ha pronunciado esta Sala en casos que guardan cierta analogía con el...

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