Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2015, expediente Rp 120613

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1290

P. 120.613 - “Roble, F.A. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 38.877 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///Plata, 19 de agosto 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.613, caratulada: “Roble, F.A. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 38.877 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento del 24 de abril de 2013, rechazó el recurso de la especialidad deducido contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen que había condenado a F.A.R. a la pena de seis años y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (fs. 99/104 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el nombrado conjuntamente con su letrado de confianza -doctor J.E.D.- articuló recurso extraordinario de nulidad (fs. 120/135 vta.).

    Señaló que la sentencia impugnada vulnera los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial al no hallarse fundada ni en el texto expreso de la ley, ni en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, ni en los principios generales del derecho (fs. 121).

    Resaltó la falta de fundamentos en el decisorio atacado como, así también, la circunstancia de que ela quono consideró los agravios que en su momento se alzaron contra la sentencia dictada por el órgano de juicio (fs. 121 vta.).

    En ese discurrir, observó que el doctor P. al tratar la materialidad ilícita como la autoría del injusto que se le reprocha “únicamente reproduce o se remite a los argumentos vertidos por el [Tribunal en lo Criminal], pero en modo alguno realiza un análisis de los agravios vertidos por e[s]a defensa o, siquiera, indica por qué no se hace lugar a los mismos”. A tal fin, reprodujo parcialmente fragmentos del voto del citado magistrado (fs. cit./122 vta.).

    Consideró que, en el caso, la sentencia puesta en jaque no cumple con las previsiones del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires “a manera de ejemplo, puede observarse que el juez de voto no expresa cuáles son -a su entender- los argumentos para determinar que los elementos probatorios enumerados en el considerando primer[o] de la sentencia puesta en crisis y la participación de [su] defendido en el injusto endilgado, no presentan aristas de arbitrariedad” (fs. 123).

    De seguido, se agravió de “la exagerada y absurda valoración que efectuó en su momento el Tribunal Oral Criminal, y la que posteriormente (…) hicieron los integrantes de la Sala I del Tribunal de Casación, quienes reeditan los fundamentos esgrimidos por el doctor G. sobre la declaración prestada por B., en ocasión de celebrarse la audiencia de debate, al calificar de creíbles los dichos de la presunta víctima y haciendo notar que los mismos son una herramienta primordial para acercarse a la realidad de lo sucedido, más allá de las falencias y el menoscabo psíquico evidenciado por la joven”. Adujo que de la pericia psicológica practicada en sede penal no surge ni se determina que B. tenga un conocimiento sexual apropiado y/o inapropiado para su edad, como tampoco aporta ningún dato de interés respecto del síndrome oligofrénico (debilidad mental leve), por lo que no puede inferirse que la nombrada no haya podido, al momento del hecho, consentir libremente la acción (fs. 123 vta.).

    Recordó que, en su momento, hizo notar que B. al prestar declaración ante el Tribunal faltó a la verdad “teniendo sus dichos la finalidad de exculparse del hecho que dio origen a su embarazo responsabiliz[á]ndo[lo] de haberla agredido sexualmente por el temor que tenía al reproche de su progenitora”. Agregó que también hizo lo propio en relación a la presencia de graves y notorias contradicciones, las que detalló, señalando que ambas instancias no tuvieron en cuenta dichas circunstancias (fs. 124/126).

    P. 120.613

    Entendió que se arribó al absurdo al valorar las constancias del expediente por parte de la casación “confrontando las pruebas existentes en el proceso y el testimonio prestado en la audiencia por la presunta ofendida, de una manera irrazonable” (fs. 127).

    Para más, expuso que “se agravia del absurdo y arbitrario valor probatorio que le otorga el Presidente de la Sala I del Tribunal de Casación al informe pericial elaborado por la Licenciada S.G. de M., y a las explicaciones rendidas por ésta en el marco de la ce[l]ebración de la audiencia de debate” (fs. cit.).

    Reiteró que del informe pericial surge que B. faltó a la verdad en reiteradas oportunidades y afirmó que la misma “cuenta con capacidad para mentir”. Mencionó que tal circunstancia fue reconocida por el Dr. Abásolo -perito psiquiatra- “quien al ser interrogado por e[s]a defensa en la audiencia de debate, reconoció expresamente ‘que el oligofrénico (debilidad mental leve) es amigo de la mentira, y miente con la finalidad de evitar y/o eludir responsabilidades para no ser reprendido o castigado’” (fs. 127 vta. -resaltado y cursiva en el original-).

    En su apoyo, trajo a colación la pericia elaborada por los peritos oficiales en los autos “B., C.L.P. s/ Inhabilitación” de la que surge que “B. padece oligofrenia (debilidad mental leve)pudiéndose encuadrar la patología dentro...

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