Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Diciembre de 2023, expediente CIV 040958/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL - SALA C

40958/2023 ROBIROSA, S.N. c/ CID,

M.C. Y OTROS s/DIVISIÓN CONDOMINIO

Buenos Aires, de diciembre de 2023 . MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Se reciben en esta sede las presentes actuaciones con el objeto de que el tribunal entienda en el recurso de apelación que la parte actora S.N.R. articuló en subsidio del planteo de reposición (v. aquí) que formuló

contra la providencia simple dictada por el señor J. a cargo del trámite de la causa el 4

de octubre de 2023 (v. aquí).

En dicha oportunidad, el magistrado de la instancia anterior rechazó la solicitud que la parte recurrente presentó con el objeto de que se cumpliera la notificación del traslado de la demanda en las condiciones por ella requeridas.

La señora R. peticionó que se la autorizara a realizar la diligencia mencionada respecto de los demandados C.L.C. y M.C.C. bajo su responsabilidad, tanto en el domicilio electrónico que, junto con su letrado, los mencionados fijaron en calidad de herederos en el juicio sucesorio del titular registral de la restante mitad indivisa del inmueble objeto de este juicio como también en el domicilio físico que en forma simultánea allí constituyeron en la calle C.3.,

de esta ciudad (v. aquí, pto. III).

Para sustentar la denegación, el juez indicó que se trataba de procesos autónomos y Fecha de firma: 07/12/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

que, en tales condiciones, la notificación debía cumplirse en los respectivos domicilios reales.

II) El magistrado desestimó la reposición y concedió el remedio residual (v.

aquí). En línea con lo que ya había indicado en la providencia impugnada, aparte de insistir en el carácter autónomo de los dos juicios,

sostuvo que, por la trascendencia del acto, la notificación del traslado de la demanda debía llevarse a cabo en el domicilio real del sujeto destinatario para que tuviera conocimiento fehaciente de los términos de la citación.

Añadió que, aun cuando los individuos demandados constituyeron domicilio "especial" al iniciar el proceso sucesorio en el mismo inmueble que es objeto de esta división de condominio, no se trataba del domicilio real denunciado. Sin embargo, indicó que, si se creía oportuno, la parte actora podría requerir "lo que considere apropiado a los fines de la notificación de los demandados [...], en dicho domicilio".

III) En el escrito respectivo, al que corresponde acudir para conocer el fundamento de la apelación (cfr. Art. 248 del CPCyCN), la parte actora sostiene que el proceso de división de condominio no resulta autónomo del juicio sucesorio, ya que el juez inicialmente sorteado para entender en el primero, por la estrecha vinculación con el segundo, dispuso la radicación del expediente ante la dependencia donde tramitaba la transmisión hereditaria del titular registral de la otra mitad del bien,

que el magistrado hoy apelado aceptó.

Fecha de firma: 07/12/2023

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A su vez, la parte actora entiende que el hecho de que se le imponga notificar el traslado de la demanda en el exterior del país como condición para hacer valer su derecho de requerir la división de condominio pese a que los individuos demandados presentan escritos para hacer valer los suyos desde el extranjero trae aparejado una nítida vulneración de la garantía del debido proceso.

Además, en función de la postulada conexidad, sostiene que se verifica una vulneración al principio de igualdad de las partes, la que en su modo de ver las cosas se configuraría al observarse que los herederos pueden hacer valer sus derechos en el juicio sucesorio "con presentaciones locales", pero,

cuando son llamados a juicio, se los tiene que notificar de la demanda en Chile y España.

También protesta porque la situación procesal que genera la decisión recurrida provoca un impedimento para el acceso a la jurisdicción y, producto de esta restricción,

obstruye la custodia del derecho de propiedad que le asiste en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional.

Explica que no se cercena el derecho de defensa en juicio de los demandados, porque la notificación se efectivizará en ambos domicilios (físico y electrónico) constituidos en el juicio sucesorio en el que realizan continuas presentaciones de manera personal.

Argumenta la parte actora que la imposible ubicación de los coherederos Cid en el país la colocaría en una situación de Fecha de firma: 07/12/2023

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desventaja, porque, según su pensamiento, a raíz de los escasos recursos materiales con los que cuenta, quedará compelida a acceder a cualquier ofrecimiento que le haga su contraparte.

IV) Como se sabe, el emplazamiento en juicio constituye un acto del proceso de singular relevancia, porque de su apropiada satisfacción depende la correcta citación del demandado y, con ella, el ejercicio del derecho de defensa en juicio y, en última instancia, el resguardo de la garantía fundamental del debido proceso.

Con tales cometidos, nuestro ordenamiento procedimental establece que la citación se cumple por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real (artículo 339 del CPCyCN). También prescribe que, si la persona que será citada no se encuentra en el lugar donde se la demanda, la citación se instrumenta por medio de oficio o exhorto dirigido a la autoridad local (artículo 340 del CPCyCN). Pero, si el demandado reside fuera del país, la reglamentación prevé que el juez fijará el plazo para que el demandado comparezca en el juicio atendiendo a las distancias y a la menor o mayor facilidad de las comunicaciones (artículo 342 del CPCyCN).

V) Del escrito de postulación (v. aquí

), se observa que la señora R. persigue la división del condominio existente sobre el inmueble de la calle C.3.,

unidad funcional 2, matrícula FRE 15-44848/2,

de esta ciudad, cuya titularidad registral comparte con J.C.C.(. aquí). En esa Fecha de firma: 07/12/2023

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presentación denunció que el cotitular había fallecido al igual que su esposa, quienes fueron sucedidos por sus hijos M.C.,

V.S. y C.L.(.v. aquí),

según así surge de las constancias del expediente “Cid, J.C. y otro s/ sucesión ab-intestato” (16.148/2022), también radicado ante el Juzgado Civil 17. Los demandados se domiciliarían en Cervantes 3247, de esta ciudad, según se denunció en la referida pieza inaugural.

VI.a) Por un lado, de los antecedentes de este proceso contradictorio surge que,

cursadas las respectivas cédulas al domicilio denunciado en la demanda (v. aquí), el instrumento dirigido a la señora V.S.C. fue recibido por la propia interesada, en tanto que las cédulas libradas al señor C.L.C. y a la señora M.C.C. no pudieron ser entregadas a sus destinatarios.

Según informó el oficial notificador, el primero viviría en Chile y la segunda en España, de acuerdo con lo que le indicó quien dijo ser familiar de los requeridos, que no se identificó, aunque todo parecería indicar que se trataría de la coheredera V.S.C..

VI.b) A su vez, por otro lado, del juicio sucesorio se obtiene que fue instado por los tres hijos de los causantes, aquí

demandados (v. aquí), quienes comparecieron en forma personal junto con su letrado patrocinante. Del escrito inicial de ese proceso resulta que constituyeron domicilio en Miguel de C.S. 3247, de esta ciudad, y que no denunciaron el domicilio real.

Fecha de firma: 07/12/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, se aprecia que, a pedido unánime de los sucesores (v. aquí), en dicho ámbito se designó a la coheredera V.S.C. administradora provisional de la sucesión sin indicación de facultades (v. aquí,

apartado XI).

Se advierte también que, en conjunto,

los herederos solicitaron en diversos escritos la transferencia de fondos de titularidad de los causantes (v. aquí, aquí, aquí y aquí), el último de ellos efectuado con cargo electrónico del 12 de octubre de 2023.

VII) En función de tales referencias,

el tribunal...

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