Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 11 de Septiembre de 2013, expediente CIV 104958/2005

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L.620.089 - JUZG. Nº110

En la ciudad de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a los 14

días del mes de agosto de 2013, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos “NIOTTI ROBERTO ARMANDO C/ GILABERT TOMÁS

ANTONIO S/ NULIDAD DE INSTRUMENTO” respecto de la sentencia corriente a fs.897/912, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó

que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

C., A.J. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. C. dijo:

  1. El Sr. Juez “a quo”

    rechazó la demanda promovida por R.A.N. contra T.A.G.,

    con costas al accionante vencido.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, expresando agravios a fs.925/929. El traslado respectivo no fue contestado.

  2. EL CASO DE AUTOS Y LOS

    AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA POR EL RECHAZO DE

    LA DEMANDA

    II.1.- El demandante inició el presente pleito con el objeto de que se declarara la nulidad de una cesión onerosa de cuotas sociales y de un acuerdo ulterior,

    complementario de aquélla. Fundamentó su acción en lo normado por el art.954 del Código Civil.

    No es un hecho controvertido que en 1977 los aquí litigantes, cuñados, se convirtieron además en socios, transformando a “Galvanoplastia San Martín S.R.L.” en una empresa de neto corte familiar. Tampoco está en discusión que el 5 de enero de 2000, tras sufrir un accidente automovilístico, el hijo del accionante falleció.

    Cerca de dos años después del trágico suceso, concretamente el 1º de noviembre de 2001, los aquí litigantes celebraron un contrato por medio del cual el demandado adquirió a título oneroso la participación societaria que hasta ese entonces tenía el actor en la compañía (ver instrumento agregado a fs.2/3).

    En lo que a ese acuerdo de voluntades concierne, refirió R.A.N. al demandar: “…como consecuencia del impacto que me produjo la muerte de mi hijo ingresé en un pozo depresivo que me impedía actuar y pensar con claridad. Es en esa condición de inferioridad psíquica que cedo la totalidad de mi participación social… a mi socio y cuñado,

    T.G.…” (fs.41 vta.). El demandado,

    por el contrario, expresó a fs.154/155 que “Cuando la empresa se encontraba en su peor momento… el Sr. R.A.N.…

    comunicó a su socio que… se retiraba de la firma… que tenía planes futuros en otros Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    negocios… abandonando el barco cuando se hundía…”.

    Frente al incumplimiento de la contraprestación asumida por el adquirente, los contratantes celebraron el 30 de abril de 2003

    un convenio coligado al primigenio en el que estipularon lo siguiente: “…los Señores R.A.N.… el “ACREEDOR”… y… el Sr. T.A.G.… el “DEUDOR”; convienen en celebrar la presente reformulación del convenio suscripto entre ambas partes con fecha 01 de Noviembre del 2001 en cuanto a la adquisición de las cuotas de capital social y participación que poseía el Sr. N. en la empresa denominada ‘GALVANOPLASTÍA SAN MARTÍN S.R.L.´…”

    (ver instrumento de fs.4/5; el subrayado me pertenece).

    El sentenciante de grado tuvo por probada la existencia del presupuesto objetivo de la lesión, no así el subjetivo.

    Indicó en tal sentido que “a pesar de haberse acreditado claramente en el caso el elemento objetivo, la falta de acreditación adecuada del elemento subjetivo y la interpretación restrictiva del art.954 del Código Civil impide el progreso de la presente acción”.

    El recurrente cuestiona la falta de condena, insiste en la nulidad de los negocios jurídicos y...

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