Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2015, expediente L 112885

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Hitters-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.885, "R., A.R. contra Provincia A.R.T. S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda, imponiendo las costas al Fisco provincial vencido (v. fs. 244/256).

Éste dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 267/277 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 278.

Dictada a fs. 290 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 303 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente declaró procedente la demanda que A.R.R. promovió contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en reclamo -con sustento en las normas del derecho común- del cobro de una indemnización por la incapacidad derivada de las afecciones que contrajo como consecuencia del desarrollo de las tareas prestadas para el Ente Administrador del Astillero Río Santiago. Asimismo, condenó a Provincia A.R.T. S.A. hasta el límite de la reparación tarifada prevista por la ley 24.557.

    Para así resolver tuvo por acreditado -tras evaluar las constancias obrantes en la causa, en especial, la pericia médica de fs. 118/120 y la contestación de la impugnación de fs. 128/129- que el actor padece de gonalgia bilateral que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 17,18% de la total obrera (v. vered., 2da. cuest., fs. 245).

    Respecto de las restantes dolencias denunciadas, declaró que tanto el aneurisma de cayado aórtico como las várices bilaterales resultaron ajenas al trabajo, no constatándose –además- la existencia de lumbalgia crónica ni limitación funcional o anormalidad evidente en ambas muñecas (v. vered., cuest. y fs. cits.).

    Con sustento en la prueba testimonial, juzgó probado el modo de realización de las tareas desempeñadas por el actor en el ámbito laboral; y, con el informe del perito ingeniero de fs. 230/231, puntos 1 y 2 -coincidente con el memorándum de la Gerencia de Recursos Humanos (fs. 194 y 3 del expte. administrativo agregado a fs. 56)- tuvo por demostradas las categorías y lugares en los que prestó servicios durante el transcurso de la relación laboral. Así, concluyó que éste se desempeñó como montador y ajustador mecánico en piezas de diferentes tamaños, tanto a bordo como en taller, consistente en desarme y armado de motores, grúas, torneado de bulones y ajuste de piezas, entre otras (v. vered., 4ta. cuest., fs. 245 vta./246).

    En etapa de sentencia, y en lo que resulta especialmente relevante, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva y subjetiva de la Provincia de Buenos Aires en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (v. fs. 248 vta. in fine/ 249 vta.).

    Tuvo en consideración la doctrina legal de este Tribunal proveniente de la causa L. 80.406, "F.", sent. del 29-IX-2004, para juzgar que el presupuesto fáctico acreditado en autos determinaba la aplicación de la teoría del riesgo creado. Para ello entendió que la actividad desarrollada por el actor repercutió en sus rodillas, causando la gonalgia bilateral que padece, la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el ámbito laboral donde las tareas fueron prestadas (v. fs. 249 y vta.).

    En consecuencia, añadió, producida la dolencia por la actuación de cosas del empleador, éste resulta responsable por los perjuicios causados según lo normado por el art. 1113, segunda parte in fine, del Código Civil (v. fs. 249 vta.).

    Sostuvo también que la demandada empleadora debía responder por hallarse configurada su responsabilidad subjetiva, al haber omitido cumplimentar el deber legal de resguardar la integridad psicofísica del trabajador; las circunstancias acreditadas revelaron que no se otorgaron al actor los implementos necesarios para la realización de su labor, sea para proteger su cuerpo, como en las posiciones que debía adoptar (art. 1109 del Cód. Civil; v. fs. 249 vta.).

    Tras juzgar acreditadas la circunstancias invocadas para el progreso de la demanda, y de afirmar que la protección del damnificado debía prevalecer conforme la normativa vigente (arts. 1109 y 1113 del C.. Civil), el tribunal de grado abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. En ese trance efectuó el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor según las previsiones de la ley 24.557, o en el marco del régimen común de responsabilidad civil. A tal fin, para esta última hipótesis presupuestó -por mayoría- la suma de $ 61.447,53 ($ 45.615,69 por daño material; $ 4.561,56 por daño moral; $ 8.270,28 por integridad psicofísica y $ 3.000 por pérdida de chance) y en $ 29.808,34 el importe de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente de conformidad a la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 14.2.a, L.R.T.; v. sent., fs. 248 vta./251).

    Realizado el cotejo, el sentenciante entendió verificada la insuficiencia de las prestaciones de la ley especial y, en consecuencia descalificó la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 por lesionar las garantías consagradas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución nacional, los tratados internacionales incorporados por su art. 75 inc. 22 y vulnerar los principios básicos del Derecho del Trabajo (v. sent., fs. 251 y vta.).

    En tales condiciones, condenó a la empleadora demandada a pagar a A.R.R. la suma de $ 31.639,19 y a Provincia A.R.T. S.A. -en concurrencia con el Fisco provincial- hasta la suma de $ 29.808,34 por las prestaciones de la ley 24.557 (art. 14.2.a, L.R.T.; v. sent., fs. 253 vta.).

    Finalmente decidió aplicar intereses desde la fecha de exigibilidad del crédito -abril de 2006- a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 254).

  2. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 622, 623, 901, 906 y 1113 del Código Civil; 7, 8 y 10 de la ley 23.928; 4 de la ley 25.561; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica.

    Cuestiona, en lo sustancial, la atribución de responsabilidad fundada en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

    En tal sentido, manifiesta que el órgano jurisdiccional de grado incurrió en absurdo al calificar como riesgosa la actividad desarrollada por el actor en el banco de pruebas de la sección mecánica del Astillero. Agrega que, si se invoca que por el desempeño de dicha función se ha provocado un daño al sujeto, el fundamento de la responsabilidad estatal debe buscarse en otra norma legal que la contemple, no en el art. 1113 del Código Civil.

    Argumenta que para hallar configurada la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita deben reunirse -en principio- los siguientes requisitos: a) que el Estado haya incurrido en una conducta culposa o negligente (situación no generada); b) el actor debe haber sufrido un daño cierto y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue, siendo a cargo del reclamante probar el ejercicio irregular de dicha función (v. fs. 271 vta./272).

    Sostiene que el actor no desempeñó su actividad en un ambiente laboral adverso, ni se presentaron en su caso circunstancias que pudieran tornar tal ámbito en riesgoso, y menos aún se produjo hecho súbito alguno (accidente) que se derive de las circunstancias (supuestamente riesgosas) que la rodeaban.

    Complementariamente, afirma que la doctrina legal -invocada por el a quo- que emana de la causa L. 80.406, "F." (sent. del 29-IX-2004), no resulta aplicable al caso. En ese orden, sostiene que en dicho precedente la Suprema Corte contempló el supuesto de atribución de responsabilidad por la actividad riesgosa en razón de las anómalas circunstancias en que se realizaban las tareas, requisito ausente en el caso, desde que no se probó que la función de "bioquímico" (supervisor en el sector mecánica) haya sido desplegada en condiciones que agravaran su riesgo habitual (v. fs. 273).

    A todo evento, refiere que los argumentos explicitados por este Tribunal en el precedente citado no resultan válidos para avalar la conclusión de que el art. 1113 del Código Civil contempla, genéricamente, la actividad riesgosa como un factor de atribución objetivo de responsabilidad, lo que impide la aplicación de esa doctrina al caso bajo examen.

    Señala también que el vicio de absurdo se patentiza en la especie al haber determinado el a quo la existencia de relación causal entre las tareas desempeñadas por el actor R. y el daño padecido, ya que, analizado el contenido de las cuestiones segunda y tercera del veredicto, no se aprecia cuál sería en realidad la cosa riesgosa o viciosa de propiedad...

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