Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Agosto de 2023, expediente CIV 035140/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

ROBERTAZZI, DANIEL Y OTROS C/ BERNARDINO RIVADAVIA

S.A.T.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O

MUERTE)

LIBRE N° 35.140/2015

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30

días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra.

Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ROBERTAZZI, DANIEL Y OTROS C/

BERNARDINO RIVADAVIA S.A.T.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 1 de julio de 2022, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -

JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORIN

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 1 de julio de 2022 hizo lugar a la demanda y en consecuencia, condenó a “Bernardino Rivadavia Sociedad Anónima de Transporte Automotor” y, en forma concurrente, a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar la suma de Pesos Ochocientos Ochenta y Siete Mil ($887.000) a D.R., Pesos Trescientos Catorce Mil ($314.000) a M.G.G. y Pesos Quince Mil ($15.000) a M.R.R., con más los intereses y las costas del juicio.-

    A su vez, desestimó la acción impetrada contra J.M.B. e impuso las costas por su orden.-

    Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de los accionantes el 1 de julio de 2022, como así también de la citada en garantía y de la legitimada pasiva con fecha 5 de julio de 2022 (ver 1 y 2).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 17 de octubre de 2022-, los legitimados activos fundaron su recurso el 16 de noviembre de 2022, pieza que, corrido el pertinente traslado de ley, fue contestada por la accionada el 24 de noviembre de 2022 y la compañía aseguradora el 25 de noviembre de 2022.-

    Por su parte, “Bernardino Rivadavia Sociedad Anónima de Transporte Automotor” expresó agravios el 18 de noviembre de 2022, quejas que, corrido el pertinente traslado, fueron respondidas por los demandantes el 29 de noviembre de 2022.-

    A su turno, la citada en garantía alzó sus quejas el 24 de noviembre de 2022, reclamos que, corrido el traslado, no merecieron réplica de la contraria.-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    i. M. que la presente demanda tuvo su génesis a raíz del accidente de tránsito que dijeron haber sufrido los actores el 31 de enero de 2014 sobre la intersección de las calles Á.T. y Sucre, de esta Ciudad Autónoma.

    En su escrito inaugural, relataron que en el día señalado precedentemente,

    siendo las 17.25 hs. aproximadamente, circulaban a bordo del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, dominio ETW811, por la primera arteria precitada.

    Precisaron que al llegar a la encrucijada, emprendieron el cruce con señal lumínica habilitante, aunque no pudieron evitar impactar el sector lateral izquierdo del micrómnibus identificado como interno n° 9 de la línea 113,

    patente GMB778, de propiedad de la firma demandada y conducido en la emergencia por el señor J.M.B.. Explicaron que el chofer del colectivo violó la luz roja del semáforo. A raíz del impacto, sufrieron politraumatismos que motivaron su traslado en ambulancia al “Hospital Tornú”

    para recibir las primeras curaciones. Describieron las partidas indemnizatorias Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    que componían su reclamo, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y peticionaron se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 19/28).-

    ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado,

    Bernardino Rivadavia Sociedad Anónima de Transporte Automotor

    y contestó

    el libelo de inicio. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos narrados por los reclamantes y desconoció la documental acompañada.

    Consintió la ocurrencia del acontecimiento, mas disintió respecto a su mecánica.

    Sindicó la responsabilidad de las víctimas en su causación. Impugnó los rubros reclamados, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se rechace la demanda,

    con costas (cfr. fs. 36/42).-

    iii. Seguidamente, compareció “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, también por medio de apoderado, y replicó la citación en garantía. Admitió la existencia del contrato de seguro contratado con la emplazada y opuso la vigencia de una franquicia de Pesos Cuarenta Mil ($40.000). Negó en forma pormenorizada la totalidad de los acontecimientos fácticos desarrollados en el escrito inaugural y desconoció la documentación adunada. Adhirió al responde formulado por su asegurada y solicitó se desestime la acción, con costas (cfr. fs. 63/64).-

    iv. A su turno, se presentó el coaccionado J.M.B., con patrocinio letrado, y contestó la demanda en los mismos términos que la compañía de transportes, por lo que requirió se rechace la demanda, con costas (cfr. fs. 75).-

    v. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y posteriormente, agregados los correspondientes alegatos, la señora jueza de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (1 de julio de 2022).-

  3. A modo de inicio, recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág.

    835/837; CN.Civ., Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988, nº 76.132 del 09/10/2017, n° 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ., Sala “A”, 15.11.84,

    LL1985-B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala “F” 15.2.68 LL

    131-1022; íd. Sala “G”, 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CN.Civ., Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n°414.905 del 15/4/2005 y mis votos en Sala “A”, libres n°2.486

    del 30/04/2020, nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021 y n° 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes mencionados.-

    De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la citada en garantía en su pieza de contestación de agravios (25

    de noviembre de 2022).-

  4. Sentado lo anterior, y previo a tratar las restantes quejas vertidas por las partes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386,

    CPCCN y véase Cn.Civ. Sala “F”, en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS,

    en RED 18-780, sum. 29; Cn.Civ, Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74,

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Cn.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com,

    Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Adicionalmente, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación,

    aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D.

    100-316). Es decir...

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