Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Noviembre de 2022, expediente CNT 058686/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 58686/2017

(Juzg. Nº 9)

AUTOS: “ROBERT ROBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador manifiesta que, ante el informe pericial favorable, debe condenarse a su oponente a a resarcir patrimonialmente las várices que porta que entiende vinculadas con el factor trabajo.

No advierto que su cuestionamiento sea atendible: el actor afirmó haberse desempeñado durante catorce años como personal de vigilancia, ora permaneciendo de custodia en un establecimiento en un punto fijo, ora transitando en un vehículo como custodio de mercaderías y que tal circunstancia le produjo sobrepeso –aproximadamente 30 kilogramos- que fue el factor desencadenante de distintas patologías, entre ellas hipertensión arterial e insuficiencia cardíaca, así como Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

hipoacusia y una úlcera varicosa en el miembro inferior izquierdo y no se discute que el perito médico legista consideró que las patologías del actor eran de carácter degenerativo vinculadas con su sobrepeso metabólico -140

kilogramos- y no con el factor trabajo precisando, empero, que las várices bilaterales podían haber sido originadas por la estación de pie en tareas de seguridad (ver fs. 78 vta.).

Pero lo cierto es que: a) el actor no acreditó que sus tareas en una empresa de seguridad le obligasen a permanecer en posición de pie con nula o escasa ambulación; b) su reclamo fue ambiguo pues se presentó, también, como custodio de mercaderías en tránsito, es decir prestando servicios en tareas en posición sedentaria y que no serían idóneas para el desarrollo de la citada patología; c) lo denunciado,

exclusivamente fue una ulcera varicosa en la pierna izquierda y no presencia de várices en ambos miembros incumpliéndose la manda del art. 65 de la LO y d) el sobrepeso del actor -140

kilogramos- justificaría por si sólo la aparición de la citada patología (arts. 386 y 477 CPCC).

Cabe recordar que las várices deben indemnizarse como accidente de trabajo cuando la prolongada posición de pie haya actuado como factor determinante o coadyuvante a la enfermedad, pero para que ello suceda, debe mediar bipedestación prolongada con escasa o nula deambulación (CNTr.

Sala V, 13/3/81, “Vega c/Freixas SA”, JA 1981-IV-551; Sala VI,

sent. 41.484, 21/11/94, “Constanzo c/Pilar SA”). Lo expuesto porque, en la producción de várices, intervienen siempre dos factores: 1) una presión sanguínea anormal que se desarrolla sobre las paredes venosas y 2) un estado morboso de esas Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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SALA VI

paredes que favorece su distensión (L., León, “Accidentes del trabajo”, p. 373) siendo genético el segundo de los factores: la deambulación, al forzar el retorno de la sangre venosa hacia el corazón –sangre que, de lo contrario,

permanecería estática-, es un factor que contrarresta la acción nociva impuesta por la bipedestación e impide que, en casos como el de estudio, pueda calificarse la dolencia que nos ocupa como tecnopatía.

Si a lo reseñado se aduna que, en nuestro sistema jurídico, los dictámenes periciales no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del CPCC, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. De ahí que los informes no sean vinculantes cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones, o bien, cuando el dictamen carece de una explicación fundada que la justifique (P. (dir.), “Derecho Laboral”, t. IV, ps. 514/5; C., sent. 9/12/15,

Consultora Megator c/Estado Nacional; C.. Sala IV, 26/3/13,

Barboza c/Citytech SA

, B.. 330; Sala VI, 29/5/15, “Budman c/Casino Buenos Aires SA”; S.I., 30/9/04, “G. c/Villalba”, DT 2005-A-380; Sala X, 31/10/17, “Silva c/Swiss Medical ART SA”) es explicable la decisión de primera instancia porque no existen factores probatorios idóneos que Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

revelan que la patología detectada pero no denunciada, haya sido producto de la actividad profesional de R..

Por ello entiendo corresponde: 1) Confirmar el pronunciamiento de grado; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma fijada en primera instancia.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Disiento respetuosamente con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose, en cuanto propone en el caso confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que rechazó la demanda entablada, por considerar que no existe base fáctica para vincular la enfermedad constatada en el demandante con el factor trabajo.

Digo ello por cuanto, el accionante denunció en el inicio que “ha realizado durante catorce (14) años tareas de vigilancia a favor de su empleador Corporación Ase S.R.L.”,

labores que eran desarrolladas “durante varias horas por día,

en un marco de tensión permanente, conservando una...

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