Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 011586/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114213 EXPEDIENTE NRO.: 11586/2009 AUTOS: R.C.J. c/ INTECO ARGENTINA S.R.L. Y OTROS s/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y las codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 717, 726, 733 y fs. 763). A su vez, el perito psicólogo y la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 716 y fs. 723 vta).

Asimismo, la aseguradora cuestionó la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes, por elevada. La codemandada YPF S.A. criticó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada (ver fs. 765 vta.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por el modo en que la a quo valoró el dictamen pericial psicológico; y, porque considera exiguo el quantum indemnizatorio diferido a condena.

    Inteco Argentina SRL se queja porque la Sra. Juez de la anterior instancia la consideró responsable en los términos del derecho común; por el modo en que fue valorada la prueba; porque no se resolvió la cuestión en los términos de la ley especial y por el monto indemnizatorio diferido a condena.

    La aseguradora se queja porque se la condenó en forma solidaria en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil; por el modo en que fue valorada la prueba pericial médica; por el modo en que fue valorada la prueba producida y porque se desestimó la defensa de falta de legitimación oportunamente opuesta. También cuestiona el quantum indemnizatorio diferido a condena y la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

    Fecha de firma: 15/07/2019 A.ta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20653857#238451783#20190716134349317 La codemandada YPF S.A. se queja por el grado de incapacidad que tuvo por acreditado la judicante y porque se rechazó la defensa de falta de legitimación opuesta.

    Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

    Se queja la parte actora por el modo en que el judicante valoró

    el dictamen pericial médico. Cuestiona los argumentos del fallo y sostiene que, a su juicio, debe modificarse el porcentaje de incapacidad establecido en concepto de daño psicológico y concluir, como hizo el perito psicólogo, que el demandante presenta un 10% de incapacidad psíquica y no un 5% como consideró el judicante.

    Considero que no le asiste razón. En efecto, tal como fue señalado en el fallo recurrido –sin que fuera objeto de agravio puntual por parte del apelante- el perito psicólogo determinó que el demandante presentaba una personalidad de base fóbica (ver conclusión del a quo de fs. 706). En este sentido, indicó el perito mencionado (ver fs. 638/655) que el actor presentaba indicadores de inmadurez y egocentrismo, signos de introversión, es decir una personalidad introversiva, propia de un cuadro fóbico; y agregó que el cuadro clínico diagnosticado se asentaba sobre una estructura neurótica. Si bien el perito concluyó que el Sr. R. presentaba un cuadro compatible con RVAN II que le provocaba una incapacidad del 10% de la t.o., lo cierto y concreto es que, tal como fue señalado en el fallo y como se desprende del propio dictamen, el accionante presentaba otros indicadores de base (introversión, inmadurez y fobia) que –claramente- no encuentran vinculación con el infortunio invocado en las presentes actuaciones.

    En definitiva, en el caso de autos, la determinación de la incidencia que tuvo el infortunio en la incapacidad psíquica que padece el actor y que estableció el sentenciante de anterior instancia, resulta lógica y razonable. Digo ello dado que, a la luz de las explicaciones antes referidas y que fueron brindadas por el licenciado en psicología, es evidente que no puede establecerse sino en forma prudencial en qué

    porcentaje la estructura de personalidad con ciertos rasgos de inmadurez, introversión y fobia preexistentes al infortunio influenció causal y adecuadamente en la incapacidad final que padece como consecuencia de éste, por lo que resulta razonable establecer que ambos factores (el accidente por un lado y el de índole extralaboral por otro) han tenido igual grado de influencia en el estado actual de la incapacidad psicológica que presenta R.. En consecuencia, propicio desestimar el segmento recursivo y confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto consideró que el infortunio sólo ha tenido una participación estimable en el 50% de la minusvalía psicológica actual.

    Fecha de firma: 15/07/2019 A.ta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20653857#238451783#20190716134349317 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Se agravia la aseguradora porque el Sr. Juez de la anterior instancia le otorgó eficacia probatoria al dictamen pericial médico y, en base a ello, concluyó que el actor padecía un 22,78% de incapacidad física de la t.o. Cuestiona los argumentos del fallo y señala que el judicante no habría considerado que la perito médica, al momento de establecer la incapacidad que presentaba el actor en la columna lumbo-

    sacra (13%), destacó que las tareas desarrolladas por el demandante actuaron concausalmente respecto de la lesión en la columna. Indica que, a su juicio, ello habría obedecido a un error material del a quo pues la experta había asignado claramente un 50%

    de causalidad a la lesión columnaria, por lo que estima que, de acogerse el agravio el demandante debería presentar un 6,5% de incapacidad por la lesión en la columna (50% de 13%) más el 5% de incapacidad por menicectomio de rodilla con hidrartrosis leve, es decir una incapacidad física del 11,75% de la t.o.

    La codemandada Inteco S.A. también cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado por el judicante respecto de la lesión columnaria en los mismos términos que la aseguradora y sostiene, en tal sentido, que se debe considerar que el actor sólo presenta un 6,5% de incapacidad por la afección física columnaria.

    Considero que asiste razón a las apelantes. En efecto, tal como se desprende del dictamen pericial médico presentado a fs. 563/568 , si bien el actor padece una incapacidad física del 13% por la lesión en la columna y un 5% de incapacidad por la menicectomía de rodilla con hidrartrosis leve (ver fs. 565, pto. 13), lo cierto es que en el punto 2 indicó que las lesiones referidas a la columna lumbosacra tienen relación “concausal” con el infortunio denunciado en autos y que, en cambio, la lesión de rodilla tenía origen causal. Agregó en el pto. 16 que la lesión de la columna responde a una enfermedad crónica que se hacía más manifiesta y empeoraba con el movimiento repetitivo en el tiempo de dicha zona anatómica.

  2. respecto cabe memorar que las normas del derecho común que regulan la responsabilidad civil cuya determinación se persigue en estos autos, se basan en la aplicación de la teoría de la “causalidad adecuada”, por lo que es obvio que corresponde desestimar la consideración de los factores concausales ajenos al trabajo; ya que el empleador sólo puede ser considerado responsable de la parte del daño que corresponda a la incidencia del factor laboral en el resultado dañoso total. Dicho de otro modo, en el marco del derecho común en el que ha sido encuadrada la pretensión resarcitoria no es aplicable la teoría de la “indiferencia de la concausa” y sólo corresponde responsabilizar al perseguido en la medida que el factor por el que se le atribuye responsabilidad haya participado -en concurrencia con otros- en el proceso de causación del daño. En el caso, a la luz de lo informado por la perito médica, es evidente que la lesión que presenta el demandante en la columna lumbosacra tiene origen concausal (ver respuesta nro. 2 y nro. 16 y conclusión de fs. 568) con el accidente denunciado en autos. Digo ello dado que, a la luz de a las explicaciones brindadas por la perito médica, Fecha de firma: 15/07/2019 A.ta en sistema: 18/07/2019 no cabe duda que existía Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA un déficit radicular de causa degenerativa (enfermedad artrósica Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20653857#238451783#20190716134349317 de columna cervico-lumbo-sacra) y que el accidente sólo ha actuado como agravante y desencadenante del estado actual.

    Cabe aquí memorar que, entre las distintas teorías vinculadas a la “causalidad”, en el derecho nacional, prevalece la “teoría de la causa adecuada”, según la cual, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes, sino sólo aquellas que, según el curso natural y ordinario de las cosas, son idóneas para producirlo.

    Las demás no producen normal y regularmente ese...

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