Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 23 de Febrero de 2016, expediente CIV 001801/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “R., A. c/E., H.R. y otros s/ daños y perjuicios”.

Expediente n° 1801/2010.

Juzgado Nº 15.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes febrero de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “R., A. c/E., H.R. y otros s/

daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 182/86, expresando agravios la demandada y la citada en garantía en la memoria de fs. 215/17, cuyo traslado no fuera contestado por su contraria.

Antecedentes

La presente causa tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de noviembre de 2008, a las 16 hs.

aproximadamente, sobre la Av. G.. Paz a la altura de la Av. M..

Adujo el actor que el hecho aconteció en circunstancias en que el vehículo de su propiedad, marca Chrysler Neon, dominio BPJ 413 era conducido por el Sr. S.J.F. -responsable del taller de chapa y pintura donde se encontraba en reparación el rodado-, por la Av. G..

Paz, sentido R. cuando a la altura de la Av. M. y al advertir que el móvil presentaba fallas, encendió las balizas y lo arrimó hacia la banquina, deteniendo por completo el rodado a escasos 150 metros de la calle Superí y pegado al guardarrail.

En dichas condiciones, cuando se aprestaba a descender y colocar las balizas reglamentarias, pudo observar por los espejos Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13976991#147349490#20160224114727024 retrovisores como una camioneta Traffic, patente DTM-037 al mando de H.R.E., a gran velocidad, realizaba una maniobra imprudente abriéndose a la derecha, embistiendo la parte trasera de su vehículo.

Imputó responsabilidad al demandado, quien a través de una conducta negligente, invadió la banquina y produjo serios daños en el rodado de su propiedad, reclamando en autos por los daños y perjuicios sufridos.

El coaccionado H.R.E. negó en el responde los hechos esgrimidos y solicitó el rechazo de la demanda con costas.

Sostuvo que en la ocasión, circulaba a velocidad permitida por el carril derecho de la Avda. G.. Paz cuando a la altura de la calle S., se encontró con un auto detenido sin señales sobre el carril derecho.

Que ante ello comenzó a abrirse hacia la izquierda e imprevistamente fue embestido por un Citroen Berlingo que impulsó a la Traffic provocando que hiciera medio trompo para terminar colisionando contra el auto detenido, siendo finalmente embestido por un Fiat 128.

Requirió la citación como tercero de S.J.F., conductor del vehículo del actor, la que fue desestimada a fs. 77.

Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. contestó la citación en similares términos que su asegurado, solicitando, asimismo, el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 104 la actora desistió de la acción contra Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada.

III- Sentencia.

La Sra. juez de la instancia previa con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo 2°, apartado final del Código Civil, luego de analizar y valorar la prueba producida en autos, no habiendo la demandada acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma mencionada, hizo lugar a la demanda condenando a Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13976991#147349490#20160224114727024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K H.R.E. a abonar a A.R., dentro del plazo de diez días, la suma de pesos veintiocho mil doscientos cincuenta ($

28.250), con más intereses y costas.

Hizo asimismo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos de la póliza (art.118 de la ley 17.418).

IV- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan la demandada y la citada en garantía, quienes cuestionan la responsabilidad atribuida como las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de de “daños al rodado”; “privación de uso” y “gastos de traslado”.

Apelaron, asimismo, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena y el punto de partida de los réditos, y por último, la imposición de costas.

  1. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. Un correcto orden metodológico, impone tratar en primer término los agravios relacionados con la responsabilidad que la a quo atribuye a la accionada.

    Sostienen los recurrentes que si bien es cierto que en el alegato su parte afirmó “nadie probó nada”, no lo es menos que la mecánica del hecho fue negada en el responde, por lo que correspondía a la actora acreditar sus afirmaciones.

    Entiende que pese a la falta de pruebas concretas y terminantes, existe una presunción muy seria respecto a que el rodado del actor detenido sobre el carril derecho, se habría constituido en un obstáculo insuperable recayendo la responsabilidad del accidente sobre el Sr. F..

    Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13976991#147349490#20160224114727024 Solicita, en función de lo expuesto, se revoque la sentencia recurrida y se rechace la demanda.

  3. El hecho generador del accidente, encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art.

    1113 del Código Civil, que sólo autoriza que se exima de responsabilidad el dueño o guardián que prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.", La Plata, Ed.

    P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias.

    Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.:

    "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-

    274/280). (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil”

    en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, p. 100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en el plenario, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    Resulta entonces de insoslayable aplicación lo dispuesto por la norma citada, poniendo a cargo de la víctima, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13976991#147349490#20160224114727024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K eximirse de...

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