Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 023050228/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

23050228/2013

ROBAZZA, R.O. c/ LOGISTICA,

DISTRIBUCION Y TRANSPORTE S.A. Y OTROS s/Proceso de Conocimiento - Daños y Perjuicios En Mendoza, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la

Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Manuel

Alberto Pizarro, J.I.P.C. y G.E.C. de

Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

23050228/2013/CA1, caratulados “ROBAZZA, R.O. c/

LOGISTICA, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE S.A. Y OTROS s/

Proceso de Conocimiento – Daños y Perjuicios”, venidos a esta Cámara del

Juzgado Federal de Mendoza N° 2 para resolver el recurso de apelación de la

demandada interpuesto el 15 de marzo de 2022 contra la sentencia definitiva

de primera instancia dictada el mismo día, por la que se resolvió: “1º)

HACER LUGAR a la demanda entablada por R.O.R., DNI

nº 29.487.621 contra Logística, Distribución y Transporte S.A., atento su

calidad de dueña y guardiana responsable por el accidente de tránsito

ocurrido el día 18/11/2011 (art. 1113, segunda parte del Código Civil) y

consecuencia condenar a esta última a pagar la diferencia resultante que

surja de la liquidación ordenada en el punto 3, con más los intereses

calculados en la forma prevista en el considerando

  1. 2º) HACER

    EXTENSIVA la condena a aseguradora Magallanes S.A. (Hoy HDI Seguros

    S.A.) en su calidad de aseguradora del semirremolque de la demandada al

    tiempo del accidente, quien habrá de responder concurrentemente con la

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    parte demandada vencida. 3º) ORDENAR que, oportunamente, la parte

    actora practique liquidación (art. 503 del CPCCN), teniendo en cuenta el

    acuerdo transaccional celebrado entre el actor R.O.R. y

    MAPFRE CIA. DE SEGURO GENERALES DE CHILE SA, de conformidad

    con lo establecido en el considerando

  2. 4º) IMPONER las costas a las

    demandadas vencidas de conformidad con lo establecido en el considerando

    respectivo y en virtud de lo normado por el artículo 68 del Código Procesal

    Civil y Comercial de la Nación. 5º) REGULAR los honorarios de los

    profesionales profesionales (sic) de la siguiente manera. A la parte vencedora

    le corresponde: A la Dra. D.B.M. y al Dr. Ulises D.

    Morales, como apoderados del actor y en forma conjunta en la suma de $

    850.787,84 y a la Dra. L.L.M., como patrocinante, en la suma

    de $ 2.126.969,60. A la parte vencida por Logística Distribución y Transporte

    SA, al Dr. D.G.B. como apoderado en la suma de $

    723.169,66 y al Dr. J.A.N. como patrocinante en la suma de

    $1.807.924,16. Por la citada en garantía: Mapfre Compañía de Seguros

    Generales de Chile SA, a la Dra. G.F.F. de G. en la suma

    de $ 723.169,66 como apoderada y al Dr. R.F.M. como

    patrocinante en la suma de $ 1.807.924,16. Al perito Ingeniero mecánico:

    M.G.D., la suma de $ 638.090,88. Al perito médico: Dr. Antonio

    César Gómez Navarrola, la suma de $ 638.090,88. 6º) Téngase presente, el

    límite previsto por el artículo 730 del CCCN, en caso de corresponder, de

    conformidad con lo establecido en el considerando

    X.P..

    N..”.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    1 ¿Corresponde modificar la resolución apelada?

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del

    CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

    establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1

    y 2.

    Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel

    Alberto Pizarro dijo:

    1. Que en la presente causa tramita una acción resarcitoria

      deducida por el Sr. R.O.R. por los daños sufridos a raíz del

      accidente en la ruta nacional N° 7 entre el camión Fiat Iveco con acoplado que

      él conducía y un camión chileno M.B. con acoplado.

      La demanda se dirige contra la titular del camión M.B. y

      su acoplado, la empresa Logística, Distribución y Transporte SA (o

      Loditrans), y las aseguradoras del camión –Mapfre Cia. De Seguros Generales

      de Chile SA y del acoplado –Magallanes SA.

      El juez de grado hizo lugar a la demanda en los términos de la

      sentencia transcripta ut supra, contra la cual se alzó la demandada mediante

      recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de este año.

    2. Que la recurrente expresó agravios el día 15 de abril de 2022.

      En primer término, se agravió de la asignación de responsabilidad a

      su parte.

      Criticó que el juez se haya basado en la opinión no vinculante de un

      perito omitiendo las conclusiones diferentes que surgen de las actuaciones

      penales y de la más elemental lógica en la interpretación de las conclusiones

      periciales.

      Resaltó que la pericia policial fue realizada en el momento mismo

      del accidente y con el vehículo a la vista, mientras que la del perito mecánico

      lo fue ocho años después.

      Fecha de firma: 30/11/2022

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Recordó que había invocado como eximente la ausencia de factor de

      atribución de responsabilidad objetiva y refleja, y señaló que no se ha

      demostrado la intervención activa del camión de Loditrans ya que hay

      versiones contrapuestas entre la pericia policial y la mecánica producida en

      autos.

      Una contradicción es que la pericia policial afirma que, debido a las

      dimensiones de los daños y el acumulamiento de la propia carga sobre la

      cabina del camión Fiat Iveco, no se ve algún sector de impacto y, por

      consiguiente, no se puede determinar colisionante y colisionado. En cambio –

      continuó el recurrente, el perito mecánico se limitó a calificar como vehículo

      embistente al de Loditrans, sin explicación científica.

      Otra contradicción es que, según la pericia policial, el vehículo

      M.B. venía circulando por su mano; mientras que, según el perito

      ingeniero mecánico, lo hacía en contramano, sin explicitar las razones para

      apartarse del dictamen policial.

      Reiteró que la pericia policial fue totalmente omitida por el juez de

      grado.

      Por otra parte, dijo que el juez también omitió dos factores de

      análisis que indicó el propio perito mecánico: 1) Que el vehículo de Loditrans

      circulaba en subida y completamente cargado, mientras que el del actor lo

      hacía en bajada y también completamente cargado. 2) Que no se pudo

      determinar la velocidad de desplazamiento de los rodados.

      Según el apelante, la regla de la sana crítica indica que, sumando

      esos dos elementos, aun cuando no se puede informar la velocidad de los

      rodados, puede establecerse por vía indiciaria y presuncional que el vehículo

      que viene en bajada y con exceso de carga alcanza más velocidad que el que

      viene cargado en subida.

      Fecha de firma: 30/11/2022

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      Agregó que el perito mecánico omitió referencias a la carga del

      camión del actor. Al respecto, el informe policial dice que la carga del Fiat

      Iveco se encimó sobre la cabina y la carta de porte indica que cargaba 25.272

      kg., mucho más de su capacidad (v. fs. 86).

      Resaltó también que no hay frenadas del camión Fiat Iveco, lo que,

      sumado a la “invisibilidad previa” por el trazado del camino, es altamente

      demostrativo de lo súbito de la situación y de la instantaneidad de la colisión.

      Además, según la recurrente, la falta de frenada del camión Fiat

      Iveco puede ser indicativa de que se quedó dormido o de que, por cualquier

      otra razón culpable, tuvo una participación activa en la causación del

      accidente y no meramente pasiva, como parece entender el pretorio.

      Insistió en que el perito no pudo determinar la velocidad del camión

      del actor. Se limitó a decir que se desplazaba a una “velocidad prudente” pero

      que “no dispone de información suficiente” para determinar la velocidad.

      Concluyó en que, si el juez hubiera considerado estos elementos de

      convicción, al menos habría determinado algún grado de responsabilidad de la

      víctima en el evento dañoso.

      En un segundo acápite, la recurrente se agravió de los rubros y

      montos indemnizatorios.

      En primer lugar, se agravió del monto total reconocido por

      considerarlo exorbitante, al ser más de diez veces superior al reclamado en la

      demanda. No deja de serlo –señaló la apelante por los motivos alegados por

      el juez, referidos al carácter del resarcimiento, la matemática exigida por la

      legislación de fondo en la fórmula indemnizatoria, la desvalorización

      monetaria y la calidad de deuda de valor.

      En punto a los daños materiales al semirremolque del actor, adujo

      que quedó acreditado que el Sr. R. no es el titular registral de los

      Fecha de firma: 30/11/2022

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      vehículos sino su padre, por lo que carecía de legitimación sustancial activa

      para demandar. También su padre era el beneficiario de la licencia de uso del

      semirremolque para transporte terrestre.

      Criticó que el juez sostuviera que su calidad de mero tenedor le

      permite realizar el reclamo, conforme el art. 1110 del Código velezano, ya

      que, para que así sea, es menester que el tenedor deba responder por la cosa o

      estar ausente el dueño; y ninguno de estos dos extremos fue acreditado por el

      actor, según la recurrente.

      Inclusive –continuó, el Sr. R. refirió “trabajar para el padre”,

      lo que...

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