Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 023050228/2013/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
23050228/2013
ROBAZZA, R.O. c/ LOGISTICA,
DISTRIBUCION Y TRANSPORTE S.A. Y OTROS s/Proceso de Conocimiento - Daños y Perjuicios En Mendoza, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la
Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Manuel
Alberto Pizarro, J.I.P.C. y G.E.C. de
Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ
23050228/2013/CA1, caratulados “ROBAZZA, R.O. c/
LOGISTICA, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE S.A. Y OTROS s/
Proceso de Conocimiento – Daños y Perjuicios”, venidos a esta Cámara del
Juzgado Federal de Mendoza N° 2 para resolver el recurso de apelación de la
demandada interpuesto el 15 de marzo de 2022 contra la sentencia definitiva
de primera instancia dictada el mismo día, por la que se resolvió: “1º)
HACER LUGAR a la demanda entablada por R.O.R., DNI
nº 29.487.621 contra Logística, Distribución y Transporte S.A., atento su
calidad de dueña y guardiana responsable por el accidente de tránsito
ocurrido el día 18/11/2011 (art. 1113, segunda parte del Código Civil) y
consecuencia condenar a esta última a pagar la diferencia resultante que
surja de la liquidación ordenada en el punto 3, con más los intereses
calculados en la forma prevista en el considerando
-
2º) HACER
EXTENSIVA la condena a aseguradora Magallanes S.A. (Hoy HDI Seguros
S.A.) en su calidad de aseguradora del semirremolque de la demandada al
tiempo del accidente, quien habrá de responder concurrentemente con la
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
parte demandada vencida. 3º) ORDENAR que, oportunamente, la parte
actora practique liquidación (art. 503 del CPCCN), teniendo en cuenta el
acuerdo transaccional celebrado entre el actor R.O.R. y
MAPFRE CIA. DE SEGURO GENERALES DE CHILE SA, de conformidad
con lo establecido en el considerando
-
4º) IMPONER las costas a las
demandadas vencidas de conformidad con lo establecido en el considerando
respectivo y en virtud de lo normado por el artículo 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. 5º) REGULAR los honorarios de los
profesionales profesionales (sic) de la siguiente manera. A la parte vencedora
le corresponde: A la Dra. D.B.M. y al Dr. Ulises D.
Morales, como apoderados del actor y en forma conjunta en la suma de $
850.787,84 y a la Dra. L.L.M., como patrocinante, en la suma
de $ 2.126.969,60. A la parte vencida por Logística Distribución y Transporte
SA, al Dr. D.G.B. como apoderado en la suma de $
723.169,66 y al Dr. J.A.N. como patrocinante en la suma de
$1.807.924,16. Por la citada en garantía: Mapfre Compañía de Seguros
Generales de Chile SA, a la Dra. G.F.F. de G. en la suma
de $ 723.169,66 como apoderada y al Dr. R.F.M. como
patrocinante en la suma de $ 1.807.924,16. Al perito Ingeniero mecánico:
M.G.D., la suma de $ 638.090,88. Al perito médico: Dr. Antonio
César Gómez Navarrola, la suma de $ 638.090,88. 6º) Téngase presente, el
límite previsto por el artículo 730 del CCCN, en caso de corresponder, de
conformidad con lo establecido en el considerando
X.P..
N..”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
1 ¿Corresponde modificar la resolución apelada?
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del
CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1
y 2.
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel
Alberto Pizarro dijo:
-
Que en la presente causa tramita una acción resarcitoria
deducida por el Sr. R.O.R. por los daños sufridos a raíz del
accidente en la ruta nacional N° 7 entre el camión Fiat Iveco con acoplado que
él conducía y un camión chileno M.B. con acoplado.
La demanda se dirige contra la titular del camión M.B. y
su acoplado, la empresa Logística, Distribución y Transporte SA (o
Loditrans), y las aseguradoras del camión –Mapfre Cia. De Seguros Generales
de Chile SA y del acoplado –Magallanes SA.
El juez de grado hizo lugar a la demanda en los términos de la
sentencia transcripta ut supra, contra la cual se alzó la demandada mediante
recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de este año.
-
Que la recurrente expresó agravios el día 15 de abril de 2022.
En primer término, se agravió de la asignación de responsabilidad a
su parte.
Criticó que el juez se haya basado en la opinión no vinculante de un
perito omitiendo las conclusiones diferentes que surgen de las actuaciones
penales y de la más elemental lógica en la interpretación de las conclusiones
periciales.
Resaltó que la pericia policial fue realizada en el momento mismo
del accidente y con el vehículo a la vista, mientras que la del perito mecánico
lo fue ocho años después.
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Recordó que había invocado como eximente la ausencia de factor de
atribución de responsabilidad objetiva y refleja, y señaló que no se ha
demostrado la intervención activa del camión de Loditrans ya que hay
versiones contrapuestas entre la pericia policial y la mecánica producida en
autos.
Una contradicción es que la pericia policial afirma que, debido a las
dimensiones de los daños y el acumulamiento de la propia carga sobre la
cabina del camión Fiat Iveco, no se ve algún sector de impacto y, por
consiguiente, no se puede determinar colisionante y colisionado. En cambio –
continuó el recurrente, el perito mecánico se limitó a calificar como vehículo
embistente al de Loditrans, sin explicación científica.
Otra contradicción es que, según la pericia policial, el vehículo
M.B. venía circulando por su mano; mientras que, según el perito
ingeniero mecánico, lo hacía en contramano, sin explicitar las razones para
apartarse del dictamen policial.
Reiteró que la pericia policial fue totalmente omitida por el juez de
grado.
Por otra parte, dijo que el juez también omitió dos factores de
análisis que indicó el propio perito mecánico: 1) Que el vehículo de Loditrans
circulaba en subida y completamente cargado, mientras que el del actor lo
hacía en bajada y también completamente cargado. 2) Que no se pudo
determinar la velocidad de desplazamiento de los rodados.
Según el apelante, la regla de la sana crítica indica que, sumando
esos dos elementos, aun cuando no se puede informar la velocidad de los
rodados, puede establecerse por vía indiciaria y presuncional que el vehículo
que viene en bajada y con exceso de carga alcanza más velocidad que el que
viene cargado en subida.
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Agregó que el perito mecánico omitió referencias a la carga del
camión del actor. Al respecto, el informe policial dice que la carga del Fiat
Iveco se encimó sobre la cabina y la carta de porte indica que cargaba 25.272
kg., mucho más de su capacidad (v. fs. 86).
Resaltó también que no hay frenadas del camión Fiat Iveco, lo que,
sumado a la “invisibilidad previa” por el trazado del camino, es altamente
demostrativo de lo súbito de la situación y de la instantaneidad de la colisión.
Además, según la recurrente, la falta de frenada del camión Fiat
Iveco puede ser indicativa de que se quedó dormido o de que, por cualquier
otra razón culpable, tuvo una participación activa en la causación del
accidente y no meramente pasiva, como parece entender el pretorio.
Insistió en que el perito no pudo determinar la velocidad del camión
del actor. Se limitó a decir que se desplazaba a una “velocidad prudente” pero
que “no dispone de información suficiente” para determinar la velocidad.
Concluyó en que, si el juez hubiera considerado estos elementos de
convicción, al menos habría determinado algún grado de responsabilidad de la
víctima en el evento dañoso.
En un segundo acápite, la recurrente se agravió de los rubros y
montos indemnizatorios.
En primer lugar, se agravió del monto total reconocido por
considerarlo exorbitante, al ser más de diez veces superior al reclamado en la
demanda. No deja de serlo –señaló la apelante por los motivos alegados por
el juez, referidos al carácter del resarcimiento, la matemática exigida por la
legislación de fondo en la fórmula indemnizatoria, la desvalorización
monetaria y la calidad de deuda de valor.
En punto a los daños materiales al semirremolque del actor, adujo
que quedó acreditado que el Sr. R. no es el titular registral de los
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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vehículos sino su padre, por lo que carecía de legitimación sustancial activa
para demandar. También su padre era el beneficiario de la licencia de uso del
semirremolque para transporte terrestre.
Criticó que el juez sostuviera que su calidad de mero tenedor le
permite realizar el reclamo, conforme el art. 1110 del Código velezano, ya
que, para que así sea, es menester que el tenedor deba responder por la cosa o
estar ausente el dueño; y ninguno de estos dos extremos fue acreditado por el
actor, según la recurrente.
Inclusive –continuó, el Sr. R. refirió “trabajar para el padre”,
lo que...
-
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