Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Abril de 2022, expediente CIV 018942/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

18942/2018

ROBATTO, M.E. c/ HANSERYK, MARIA

CECILIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., M.E.c.H., M.C. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 6 de agosto de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fecha 6 de agosto de 2021 (ver aquí)

    resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a M.C.H. y a Caja de Seguros S.A., esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a pagar a M.E.R., las sumas indicadas en el considerando III apartados A), B), C) y D) que totalizan la de pesos trescientos un mil novecientos ($ 301.900), con más sus intereses y costas (conf. art. 68 del C.P.C.C.).

  2. Contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron recurso de apelación la parte actora en fecha 9 de agosto de 2021

    y la citada en garantía en igual fecha; los que fueron concedidos libremente con fecha 9 de agosto de 2021 y con fecha 10 de agosto de 2021, respectivamente.

  3. La actora expresó agravios con fecha 26 de noviembre de 2021; presentación cuyo traslado no obtuvo respuesta de la contraria. Por otra parte, la citada en garantía expresó agravios con fecha 3 de diciembre de 2021

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    cuyo traslado fuera contestado por la parte actora con fecha 9 de diciembre de 2021.

    En resumen, la actora criticó el bajo monto de condena respecto de las partidas: 1) incapacidad física (que conlleva el rechazo de la incapacidad psíquica) y 2) daño moral; mientras que la citada en garantía, se agravió: 1)

    respecto del criterio de valoración que el juez realizó en relación a la concausalidad del hecho con las lesiones del actor, en lo puntual, en relación a la pérdida de la pieza dentaria y, 2) en relación a la tasa de interés establecida.

  4. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios de ambas partes vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego tratar el agravio vertido por la citada en garantía en relación a la tasa de interés aplicada.

  6. Incapacidad Sobreviniente,

    Se agravia la parte actora en primer término respecto del exiguo monto indemnizatorio ($200.000) establecido para resarcir la incapacidad física y del rechazo de la incapacidad psíquica.

    Por su lado, la citada en garantía cuestiona la circunstancia de que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para la reparación del daño físico, la incidencia que en el porcentaje de incapacidad establecido, tuvo la pérdida de la pieza dentaria del actor sin que ésta –a su entender- sea Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    reparable, ya que fue consecuencia de la conducta negligente del actor al no haber tenido colocado el casco protector, y por tanto entiende que las conclusiones del juez de grado para hacer mérito de dicha lesión son dogmáticas y sin ponderación adecuada.

    Las conclusiones del galeno fueron acatadas por las partes en cuanto al aspecto médico, y solo fueron objeto de observación y pedido de explicaciones por parte de la actora con fecha 10 de noviembre de 2020 en relación al informe psicológico, las que merecieran respuesta del experto mediante presentación de fecha 23 de noviembre de 2020 y serán analizadas infra.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts.

    1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo,

    sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral,

    sino también con la actividad social, cultural...

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