Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 073032/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 73032/2016/CA1

AUTOS: “ROA, S.E. C/ COMPUMUNDO SA S/

DESPIDO”

JUZGADO Nº 18 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La sentencia dictada y su aclaratoria, arriban apeladas por la demandada y por la parte actora. El memorial de agravios presentado por Compumundo SA recibió la oportuna réplica de su contraria. Además, el perito ingeniero informático y la perito contadora recurren los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. El Sr. juez de anterior grado hizo lugar -en lo principal- a la demanda y, con los alcances de la liquidación que practicó en la sentencia aclaratoria, condenó a la accionada a su cancelación y le impuso las costas del proceso. Para decidir, luego del examen de las constancias de la causa (prueba testimonial y pericial informática y contable) el magistrado anterior consideró avalados los fundamentos explicados en la demanda. La Sra. R. indicó que se desempeñó como “Jefa de caja de créditos”, que era remunerada con Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    un sueldo básico más comisiones por venta y objetivos, que trabajó en horario extraordinario sin que se le abonara dicha labor y que se le efectuaron descuentos indebidos en su salario. Explicó que el día 13

    de noviembre de 2015 fue despedida sin causa y si bien se le canceló

    una suma de dinero en concepto de liquidación final, dicha cantidad resultó insuficiente, existiendo por ello las diferencias a su favor que fueron reclamadas y receptadas en la sentencia. No progresó la sanción pretendida con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323.

  3. La parte demandada se queja porque considera que la condena que la alcanza resulta arbitraria, en tanto se reconocen diferencias a favor de la trabajadora que –de conformidad con la carga procesal que dispone el art. 377 CPCCN- no logró demostrar.

    Cuestiona la valoración que se hizo en la sentencia sobre las pruebas periciales producidas en autos (contable e informática), de lo declarado por los testigos y la omisión de revisar la prueba documental (recibos). Por todo ello, rechaza la condena que la obliga a pagar las diferencias salariales como asimismo a hacer entrega de nuevos certificados de trabajo. Reprocha la forma en que resultaron impuestas las costas.

    A su turno, la parte actora apeló el pronunciamiento recaído. Se observa que la parte central de sus agravios obtuvo favorable respuesta con el dictado de la resolución aclaratoria de la sentencia y frente a ello, los agravios que subsisten responden al rechazo de la partida con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323 y a la tasa de interés que se dispuso aplicar para acrecentar la condena.

    En materia arancelaria, además de las apelaciones de los peritos, tanto la representación letrada de la demandada como la parte Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    actora recurren las regulaciones de los honorarios establecidos en la sentencia.

  4. Luego del examen del recurso presentado por la parte demandada, adelanto que el mismo no resultará favorable.

    Sobre la carga de la prueba (art. 377 CPCCN) no le asiste razón a la demandada en su afirmación al indicar que la contraparte no logró acreditar los hechos en los que fundó su reclamo.

    Conforme lo intenta argumentar, si bien en su responde la accionada reconoció la categoría laboral de la Sra. R. como “Jefa de Caja de Créditos”, no es verdad que la tarea de “venta” denunciada por la parte actora como cumplida -extremo desconocido por la empresa- no haya sido demostrada. Los testigos que fueron reseñados en la sentencia (ver O., S., S.) dan cuenta de que el salario de la actora estaba sometido en su parte variable a la función de ventas,

    que era por objetivos cumplidos y que, en lo que respecta a esta porción salarial, el régimen al cual se hallaba sujeta era manipulado en forma unilateral por la empresa, sin que exista una política concreta y específica al respecto. La prueba ofrecida por la accionante (pericial informática y pericial contable) dirigida a demostrar la metodología implementada por la empresa para establecer de qué forma se fijaban los objetivos para luego ser calculados y retribuidos con impacto en el salario que se debía abonar, arrojó un resultado negativo respecto de los términos o marco de acción estipulados por la compañía como pauta para liquidar los objetivos y las comisiones. No puede escapar al análisis que, conforme la directiva sobre las cargas probatorias dinámicas y sin desmedro de los preceptos que provienen del art. 377

    del CPCCN, se encuentra con mayor obligación de probar aquél que está procesalmente en mejores condiciones o posee a su alcance con Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    mayor facilidad los medios para arrimar al conocimiento de quien juzga el esclarecimiento de los hechos y, en este sentido, no existió prueba al respecto que fuera aportada por la empresa demandada. Por lo tanto, coincido con lo indicado por mi colega anterior al concluir que:

    …Queda así claramente acreditado que la actora era sometida a un régimen de suba de los objetivos de manera absolutamente unilateral e injustificado, que llevaba a que su remuneración se viera sensiblemente disminuida realizando el mismo esfuerzo. Es claro que el salario del trabajador no puede ser objeto de estos avatares teniendo en cuenta el carácter eminentemente alimentario que posee y que el dependiente en modo alguno debe estar sujeto a la incertidumbre que plantea el cambio constante de objetivos en su evidente perjuicio..

    , conclusión que respaldo y postulo confirmar.

    En el mismo sentido, la realización de tareas en una extensión horaria fuera de la jornada pactada recibió adecuado sustento con la prueba de testigos. La crítica que la demandada ensaya en su memorial, reaviva las impugnaciones a la prueba testimonial que fue oportunamente introducida en el plazo que contempla el art. 90 de la ley 18.345; motivo por el cual no reviste entidad recursiva (art. 116 LO)

    a los fines de modificar lo resuelto. En consecuencia, por coincidir con la solución arribada en anterior grado, sugiero mantener la decisión a la que se arribó.

    Lo resuelto hasta aquí, transforma en abstracto el tratamiento del tramo del recurso que cuestionó la decisión de condena a la demandada a la entrega de nuevos de trabajo conforme lo indica el art. 80 LCT y con ajuste a las circunstancias que se tuvieron por acreditadas.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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