Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 007654/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 7654/2017/CA1 “ROA, RAMON ALEJANDRO C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 20 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/07/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. El actor inició la presente demanda contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por el pago de las indemnizaciones previstas en las leyes 24457, 26773. fs.(6/23).

    La jueza de primera instancia, consideró que de lo informado por la Actuaria a fs. 45, corresponde notificar a la accionada al domicilio que surge de la localidad de Sunchales Pcia. de Santa Fe.

    Por lo cual, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa. fs. (49/50).

    Contra tal pronunciamiento se alza la parte actora a tenor del memorial de fs.51/55.

  2. El accionante se considera agraviado, porque la Sentenciante de primera instancia, tuvo en cuenta el informe de la actuaria donde la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Prevención ART tenía asentado su domicilio en Sunchales Provincia de Santa Fe.

    El recurrente esgrime que la Sra. Jueza de anterior grado con su decisión deniega y entorpece el acceso a la justicia alejándolo de sus jueces naturales. (fs.51/55).

    A fs. 58, esta S. dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41 inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148 al remitirse las actuaciones a la Fiscalía general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    El F. General a fs. 60, sugiere que el recurso debe prosperar, ya que sostiene que de la lectura del escrito de inicio surge que el recurrente invocó que prestaba labores para su empleador como electricista matriculado de diferentes obras civiles de la Capital Federal.

    Sostiene que, genera la aptitud jurisdiccional (conf. Art 24 L.O), ya que la mera mención de uno de los supuestos de la norma adjetiva citada impone la admisión de la competencia del Tribunal, sin perjuicio de lo que resuelva oportunamente de materializarse una oposición bajo la forma de una excepción, ya que no existe razón alguna para dudar de oficio de lo aducido por el actor.

    Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29422082#184364153#20170731091028569 Poder Judicial de la Nación De los extremos de la demanda, resulta que el actor señaló que ingresó a trabajar el día 3 de noviembre de 2015, en las obras del Sr. A.P., cumpliendo tareas de electricista de obra en general, llevadas a cabo en diferentes lugares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también en el Gran Buenos Aires. Relató que el día 11 de diciembre de 2015, se encontraba cumpliendo sus tareas en la obra de la calle Arribeños de la localidad de Z., y cuando busca algunos materiales eléctricos y desciende por una escalera de la obra, resbala y se golpea la parte alta de su talón derecho. Relata que se dirigió al Hospital de San Vicente donde le diagnosticaron rotura del tendón de AQUILES, y que se puso en contacto con su ART que lo derivó a uno de sus prestadores Clínica Espora SA. Manifiesta que lo intervinieron quirúrgicamente el día 30 de diciembre de 2015, y que los días subsiguientes a la extracción del yeso, comenzó a sentir dolores punzantes en la zona de la cicatriz, quedando internado desde el día 18 de febrero de 2016 hasta el día 22 de febrero de 2016, ya que había sufrido una infección en alguno de los puntos efectuados en la cirugía. Finalmente, refiere que le otorgaron el alta médica sin incapacidad, con fecha 9 de agosto de 2016.

    En primer término y al cabo de la precedente síntesis, destaco, que el actor invocó el cumplimiento de la prestación de servicios en diferentes lugares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y este reconocimiento genera la aptitud para entender en las presentes actuaciones, máxime cuando no se trata de una excepción previa que planteara la demandada.

    En segundo término, cabe tener presente, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

    En relación a ello, cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

    Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital (en el caso el domicilio legal de Prevención ART S.A. se encuentra en la localidad de Sunchales, Pvcia de Santa Fe), pero materialmente realiza el giro habitual de sus negocios en esta Capital, y además posee aquí importantes oficinas comerciales, el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.

    Este es el caso de autos, ya que surge de la página web de la SRT (http://www.srt.gob.ar/index.php/art/datos-de-art-ea), que la misma posee una UNIDAD OPERATIVA en la Av. Córdoba 1776, piso 5, de esta ciudad, donde presta prácticamente todos sus servicios (recepción de denuncias, auditoría médica, prestaciones Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29422082#184364153#20170731091028569 Poder Judicial de la Nación médicas, recalificaciones, acuerdo de incapacidades, servicios de prevención)

    A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, si la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no podría desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar, permitiendo concluir que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá

    aquí mismo.

    Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente. En dichos precedentes, a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino también del hecho de presentar importantes sucursales, puesto que al igual que en el caso, las ART demandadas, poseían importantes sucursales en esta Ciudad.

    ...

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