Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 064403/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°64403/2014/CA1 “R.N.M. C/

PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE ACCIÓN LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 40 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 141/144), que hizo lugar a la demanda, se alzan ambas partes, en los términos de los memoriales obrantes a fs. 146/146 y 149/154, los que merecieran réplica a fs. 156/158. La representación letrada de la parte actora, apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 146 vta.)

En particular, la accionante se siente agraviada por la forma en la que se aplicó el coeficiente RIPTE, lo que implica directamente la no actualización de la indemnización a percibir por la trabajadora.

Agrega que se aplica el índice RIPTE publicado en la resolución 34/2013, siendo una interpretación por demás restrictiva del instituto. En efecto, esta parte entiende que “el índice R.I.P.T.E. a aplicarse debe necesariamente ser aquél vigente al momento del dictado de la sentencia y no un índice totalmente desactualizado y vigente a la fecha de un hecho sucedido hace casi cuatro años.”

De modo, que solicita se revoque lo decidido por la jueza de grado anterior, y se ordene, en consecuencia, multiplicar el punto de incapacidad base ($

1800) y la prestación de pago único ($80.000) por el coeficiente R.I.P.T.E. vigente al momento del dictado de la sentencia.

Por su parte, la demandada, apela que se haya reconocido el vínculo de la incapacidad con el accidente de marras. Entiende que tampoco “hay un registro etiocronológico del síntoma psíquico con el accidente como evento necesario en los términos del decreto 659/96, para admitir su existencia como secuela del accidente denunciado”.

Luego, objeta la fecha a partir de la cual se computan los intereses de la reparación tarifada, y la tasa determinada, por entender que resulta confiscatoria, y que se estaría consagrando una situación de enriquecimiento sin causa.

Previo a resolver, haré una breve síntesis de los hechos acaecidos en la causa.

En el inicio, la Sra. R. afirmó que ingresó a laborar para Fasic Servicios SRL, el día 17/6/11, en la categoría de “oficial primero”.

Explicó que el 13/4/13, mientras se dirigía a su trabajo sufrió un accidente in itinere. Que en ese momento, descendió de la estación de tren D.T., y se dirigió hacia la parada del colectivo 720, resultando embestida por una motocicleta.

Sostuvo que se golpeó la pierna izquierda, y fue atendida por prestadores de la ART.

Describió que el 23/04/13, fue intervenida quirúrgicamente y luego comenzó la rehabilitación kinesiológica.

Fecha de firma: 31/07/2017 A. en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24311009#184402357#20170731105718522 Poder Judicial de la N.ión Estimó que padece una incapacidad psicofísica del 75% de la T.O. por lo que demanda a Provincia ART SA, a fin de cobrar una indemnización tarifada, planteando asimismo, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 entre otros de la ley 24.557.

Luego, a fs. 45/65, contestó demanda la demandada PROVINCIA ART S.A.

realizando la negativa ritual de las afirmaciones efectuadas por la actora.

Sostuvo que en relación al siniestro de autos, que otorgó las prestaciones médicas correspondientes al accidente denunciado y citó a la damnificada para determinar incapacidad, luego del alta, y esta nunca concurrió.

Finalmente, requirió el rechazo de la acción con imposición de costas a la parte actora.

En la sentencia recurrida, la juez de grado anterior, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT. Luego, en cuanto a la existencia de un accidente de trabajo como el relatado en la demanda, sostuvo que existió

silencio de la aseguradora en cuanto a su reconocimiento, puesto que no rechazó la denuncia y brindó las prestaciones médicas requeridas, por lo que corresponde “tener por reconocido el infortunio y su mecánica”.-

A continuación, determinó que el análisis de las pruebas le permiten concluir que “como consecuencia del infortunio laboral por el que se acciona, la actora es portadora de una pérdida del 53,85 % de su capacidad laboral con carácter de parcial y permanente, la que deberá ser resarcida –en su totalidad- conforme las pautas que establece el art. 14 inc. 2.a ) de la ley 24.557.-“

La sentenciante tomó a el IBM de $ 4.026,36.- (remuneración sujeta a aportes)

y en cuanto a la aplicación del coeficiente RIPTE establecido por la ley 26773, sostuvo que corresponde aplicar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, con fecha 7 de junio de 2016, en la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial” .

Concluyó que la reparación tarifada alcanzó la suma de $207.484,19.

(conforme art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557, que resulta inferior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art.

17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según R.. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social, y por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 13/4/13 - asciende a $ 224.523,80 - ($416.943 x 53,85% incapacidad, según citada R.. Nº 34/2013, art. 4º, inc.a), propongo aplicar al caso de autos el piso mínimo citado.

Asimismo, aplicó el pago adicional dispuesto por el art. 11 inc. 4, en la suma de $185.308, –modificada en cuanto a su monto por el Dto. 1694/09- por la resolución 34/2013.

Luego, no hizo lugar al rubro del art. 3º de la ley 26.773, por tratarse de un accidente in itinere.

Finalmente, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT.

Y en definitiva, hizo lugar a la acción por la suma total de $409.831,80, con más los intereses del Acta N.. 2601 del 21/05/2014 desde la fecha del accidente sufrido -13/4/2013.

En estas condiciones, esta S. deberá resolver las siguientes incógnitas: a.-

¿la actora posee incapacidad psicofísica?, en caso afirmativo b.- ¿tiene relación Fecha de firma: 31/07/2017causal con el accidente in itinere?; c.- ¿cómo se debe aplicar el índice de actualización A. en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24311009#184402357#20170731105718522 Poder Judicial de la N.ión del RIPTE?; d.- ¿cuál es tasa de interés pertinente para este caso en particular, y desde cuándo debe aplicarse?

Ahora bien, en este caso, el sábado 13 de abril del 2013, cuando la actora se dirigía a su trabajo, comenzó a cruzar la avenida T. de A., por la senda peatonal, para dirigirse a la línea de colectivo 720. En esa circunstancia, y habiendo pasado por delante de un colectivo, fue embestida de manera violenta por una motocicleta que pasó con el semáforo en rojo. Como consecuencia de ello, sintió un fuerte dolor en la pierna izquierda lesionada, y los médicos le indicaron que tenía hundimiento del platillo tibial y fractura de tibia.

Luego, a través de la ART, la Sra. R. fue intervenida quirúrgicamente, y le colocaron nueve tornillos y una placa en la pierna izquierda.

A fs. 91/98, el perito médico informó que del examen físico se advierte que la actora posee una cicatriz eutrófica en la rodilla y pierna izquierda, de procedimiento quirúrgica relatado. Asimismo, dijo que se palpó material de osteosíntesis. Luego, refirió que la accionante siente dolor al simple roce, y que se negó hacer cualquier tipo de movimiento con el tobillo izquierdo.

Luego, indicó que de los estudios complementarios efectuados (radiografía de ambas rodillas y psicodiagnóstico), el experto describió que se observa “fractura medio-diafisaria de tibia consolidada en eje y hundimiento central del platillo tibial externo, material de osteosíntesis correctamente colocado con leve protusión de tornillos proximales, sin alteraciones a nivel del tobillo”. En cuanto al psicodiagnóstico, afirmó que se concluye que la actora posee un desorden de stress postraumático severo.

Concluyó el perito médico que la actora padeció un accidente in itinere, que como consecuencia del mismo padeció la fractura de la tibia izquierda. Asimismo agregó que fue sometido a tratamientos médico, quirúrgico y kinesiológico.

Luego, afirmó que al momento del examen presenta una restricción de la flexión de la rodilla, con material osteosíntesis. Que radiológicamente la fractura diafisaria se encuentra consolidada, y un hundimiento a nivel del platillo tibial externo.

Indicó que el material de osteosíntesis es mejor que se extraiga, ya que podría estar restringiendo la flexión de la rodilla.

En atención a todo lo expuesto, el experto sostuvo que la actora presenta una “pérdida de la capacidad obrera del 53,85 % de la TO. Que desglosada en el 30%

física, por fractura de tibia consolidada, y de platillo tibial con incongruencia articular; 20% psicológica más factores de ponderación (dificultad para desarrollar tareas alta, amerita calificación y edad), aplicando el método de capacidad restante”.

Provincia Aseguradora impugnó el informe del perito médico, por considerar que no se tuvo en cuenta la historia clínica de la actora, como para poder determinar lo que le sucede hoy (fs. 111/112). Luego, entendió que no hay elementos de análisis que permitan determinar que la Sra. ROA tenga una incapacidad psicológica relacionada al caso de autos.

A fs. 116, el experto ratificó su informe, indicando que más allá de que el juez puede determinar que sea necesario el aporte de la historia clínica, las secuelas son actuales y se deben mensurar al momento del examen. En...

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