Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 002230/2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 2230/2012/CA1 JUZGADO Nº 18 AUTOS: “R.P.B. c.M. ARGENTINA S.A. y otro s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda indemnizatoria fundada en normas del Código Civil viene apelada por la Aseguradora y disconforme con la regulación de sus honorarios, por el perito contador.

  2. La apelante critica la imputación de responsabilidad por incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (artículo 1074 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1717, 1751).

    A mi entender, las manifestaciones que intenta hacer valer, no pueden ser atendidas; antes bien, la parte se limita a señalar la verosimilitud de variados hechos, sin precisar las pruebas que conducirían a tenerlos por ciertos y extrae presunciones derivadas de premisas conjeturales, insuficientes para provocar la actividad revisora.

    Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20945397#189556184#20170927111818084 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 2230/2012/CA1 Es mi parecer, que no existió supervisión sobre las condiciones de trabajo, los elementos de protección y la forma de prevención de los accidentes y/o enfermedades que pudieron ocurrir en el tipo de trabajo que desarrolló la actora. No fue exhibida documentación de haber realizado un análisis de riesgos laborales, ni realizó

    recomendaciones al empleador a los fines de prevenir los mismos; no existiendo de su parte constancias de haber realizado denuncias a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en relación al incumplimiento normativo por parte de la empleadora en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Tampoco fueron acompañados los exámenes médicos realizados a la actora durante su dilatada relación laboral (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., Resolución SRT Nº 37/10).

    En el caso, era previsible, teniendo en cuenta las características del ambiente laboral, partiendo de un análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado (artículo 901 y sigs. del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1726, 1727) que la actora, ante la ausencia de todo tipo de precaución específica, sufriera en algún momento un infortunio que afectase su salud.

    En ese contexto de palmaria previsibilidad, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, de la aseguradora de riesgos del trabajo, que la colocan en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1109, 1074 Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1721, 1724, 1751) pues existe nexo causal adecuado con el daño.

    Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20945397#189556184#20170927111818084 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 2230/2012/CA1 La aseguradora no especificó concretamente acerca de cuáles fueron las diligencias realizadas, ni ilustró los actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el actor, a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo –

    artículos 5°, 7 ° y conc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones anudadas en torno de la relación causal, que no cuestionó debidamente.

    En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.

    Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador), como en las obligaciones de esa categoría. Sólo se quiere decir que es altamente probable, y por ello no admite dudas, la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia...

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