Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 19 de Abril de 2016, expediente CNT 060276/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91164 CAUSA NRO.

60276/2013 AUTOS: “RIZZO JUAN JOSE C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 55 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de ABRIL de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de diferencias salariales generadas por la falta de pago de distintos aumentos salariales que percibieron los empleados con idéntico cargo al del Sr. R..

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 180/184 y fs. 185/186.

    La demandada se queja porque se hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas, porque se determinó que se configuró un supuesto de discriminación en los términos de la Ley 23592, por la procedencia del rubro “daño moral”, por la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 de la LCT, por la tasa de interés aplicada al capital de condena y por la forma de distribución de las costas.

    La parte actora objeta el rechazo del rubro “bonos 2012.”

  3. El recurso interpuesto por la demandada no tendrá favorable recepción.

    Cabe ponderar que el Sr. R. ingresó a trabajar para la demandada el 05.12.2011 desempeñándose como gerente comercial. Refirió

    que en mayo de 2012 sufrió un accidente de trabajo recibiendo las prestaciones médicas de parte de la aseguradora. La demandada le abonó el salario durante el primer año de licencia médica y al finalizar dicho periodo dejó de hacerlo efectuando la reserva del puesto. Manifestó que a partir de junio de 2012 la demandada abonó distintos aumentos salariales a todo el personal gerencial y un bono, incrementos que eran voluntarios de la empresa destinado al personal fuera de convenio como era el caso del actor, sin embargo él no recibió ninguna variación en su salario durante ese primer año de convalecencia con goce de sueldo. Aduce que fue pasible de discriminación por lo que intimó

    telegráficamente a la accionada a fin de que actualizara su nivel remuneratorio, y ante el resultado negativo, inició la presente acción a fin de obtener el reconocimiento de su crédito y el pago del daño moral por entender que fue sujeto de trato discriminatorio de parte de la empleadora.

    Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19875692#151512619#20160419134923548 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación El Sr. Juez de grado consideró que se encuentra acreditada la discriminación salarial denunciada. En este sentido, concluyó que la prueba testimonial y la falta de otros elementos probatorios por parte de la accionada, demostrativos de las causas objetivas de los mencionados aumentos, y/o las cualidades, aptitudes o logros que cada empleado portaba para acceder a dicho incremento salarial, conllevaron a arribar a tal solución, máxime teniendo en cuenta que dichas subas fueron voluntarias de la empresa hacia el personal gerencial.

    Analizadas las pruebas producidas, coincido con la valoración que realizó el Sr. Magistrado de origen, respecto de la prueba testimonial y contrario de lo sostenido por la apelante no advierto violación al principio de congruencia previsto por el art. 163 inc. 6º CPCCN dado que no es posible omitir que el análisis de las cuestiones planteadas en una materia como la que aquí nos ocupa, referida a la discriminación salarial, debe realizarse a la luz del principio de primacía de la realidad.

    Destaco que toda relación laboral se caracteriza por la desigualdad existente entre las partes que no sólo se manifiesta en las instancias de negociación, donde el empleador se encuentra en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador sino además en el ejercicio de las facultades que componen el poder de dirección donde la persona trabajadora se encuentra sujeta a órdenes, directivas, controles y facultad disciplinaria del empleador. Así, el Derecho del Trabajo y en orden a esa contraposición de intereses, a través de las normas y principios que conforman el orden público laboral, limita la autonomía de la voluntad de las partes como modo de equiparar las prestaciones.

    A su vez, la igualdad de trato, de raigambre constitucional, constituye uno de los principios rectores en esta disciplina, de allí que el art.81 de la Ley de Contrato de Trabajo reglamenta la garantía aludida, consagra el principio de no discriminación e impone al empleador la obligación de dispensar a quienes se desempeñan bajo su relación de dependencia, el mismo trato en identidad de situaciones, circunstancia que encuentra correlato en el deber genérico impuesto al empleador en el art. 17 del cuerpo legal citado, que conjuntamente con la citada en primer término, constituyen la base de la reglamentación legislativa laboral del principio de igualdad de trato consagrado en el art.16 de la Carta Magna que prohíbe el tratamiento desigual y en materia salarial, el principio de "igual remuneración por igual tarea" se sustenta en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional.

    El derecho a la igualdad de trato en materia laboral encuentra expreso reconocimiento a través de los diversos tratados y pactos internacionales. La Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a igual salario por trabajo igual (art. 23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,...

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