Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Junio de 2023, expediente FBB 017083/2017
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17083/2017/CA3 – S.I.–.S.. 3
Bahía Blanca, 27 de junio de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 17083/2017/CA3, caratulado: “RIZZO, José
Armando c/ Estado Nacional – Min. D.. – Armada Argentina s/ Suplementos
Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para
resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 187/192, contra la
resolución de f. 186; y CONSIDERANDO:
1ro.) A f. 186, la a quo intimó a la demandada a depositar el
monto de IVA correspondiente a los honorarios regulados.
2do.) Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandada
interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que el letrado
no revestía la calidad de responsable inscripto al momento de haberse efectuado a su
favor la transferencia en concepto de honorarios y adicional legal. Asimismo, trajo a
colación la Resolución General AFIP 689/99 que, en su art. 8, señala: “únicamente
cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente —ente colectivo o, en su
caso, persona física— revista, en el momento en que tal concepto se regula, el
carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, corresponderá
adicionar al importe regulado el citado impuesto”.
3ro.) Al contestar el traslado, el letrado de la parte actora y
beneficiario de los honorarios resaltó que, según la ley del impuesto a las ganancias, el
hecho imponible desde la óptica tributaria se perfecciona al momento en que el
prestador del servicio percibe total o parcialmente el precio de este.
4to.) Para resolver casos en los que la recategorización del
beneficiario fue posterior a la regulación de honorarios, aunque anterior a la
percepción de ellos, esta Cámara ha venido interpretando que corresponde adicionar el
IVA, atento a que el hecho imponible del tributo se verifica con la percepción total o
parcial del honorario (cfr. art. 5, ley 23.349 y sus modificaciones, t.o. decreto 280/97 y
aclaración por la Resolución General DGI 4214/1996, del 20/8/1994). A modo de
ejemplo, FBB 5844/2016/CA3, del 14 de marzo de 2023.
Ahora bien, el apelante trae a colación una normativa posterior –
Resolución General 689/99 de AFIP– de la que parecería surgir algo distinto, esto es,
que “únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente revista,
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #30590192#373983785#20230627113913995
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17083/2017/CA3 – S.I.–.S.. 3
en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en
el impuesto al valor agregado, corresponderá adicionar al importe regulado el citado
impuesto”.
Consultada la biblioteca electrónica de AFIP, surge que ambas
resoluciones están vigentes.
Ante la posible existencia de incongruencia entre las
Resoluciones Generales nros. 4.214/96 DGI y 689/99 AFIP, por Dictamen 43/01 de la
Dirección de Asesoría Técnica (D.A.T.) se sostuvo que “[d]e la interpretación
armónica de las normas...
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