Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Junio de 2023, expediente FBB 017083/2017

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17083/2017/CA3 – S.I.–.S.. 3

Bahía Blanca, 27 de junio de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 17083/2017/CA3, caratulado: “RIZZO, José

Armando c/ Estado Nacional – Min. D.. – Armada Argentina s/ Suplementos

Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para

resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 187/192, contra la

resolución de f. 186; y CONSIDERANDO:

1ro.) A f. 186, la a quo intimó a la demandada a depositar el

monto de IVA correspondiente a los honorarios regulados.

2do.) Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandada

interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que el letrado

no revestía la calidad de responsable inscripto al momento de haberse efectuado a su

favor la transferencia en concepto de honorarios y adicional legal. Asimismo, trajo a

colación la Resolución General AFIP 689/99 que, en su art. 8, señala: “únicamente

cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente —ente colectivo o, en su

caso, persona física— revista, en el momento en que tal concepto se regula, el

carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, corresponderá

adicionar al importe regulado el citado impuesto”.

3ro.) Al contestar el traslado, el letrado de la parte actora y

beneficiario de los honorarios resaltó que, según la ley del impuesto a las ganancias, el

hecho imponible desde la óptica tributaria se perfecciona al momento en que el

prestador del servicio percibe total o parcialmente el precio de este.

4to.) Para resolver casos en los que la recategorización del

beneficiario fue posterior a la regulación de honorarios, aunque anterior a la

percepción de ellos, esta Cámara ha venido interpretando que corresponde adicionar el

IVA, atento a que el hecho imponible del tributo se verifica con la percepción total o

parcial del honorario (cfr. art. 5, ley 23.349 y sus modificaciones, t.o. decreto 280/97 y

aclaración por la Resolución General DGI 4214/1996, del 20/8/1994). A modo de

ejemplo, FBB 5844/2016/CA3, del 14 de marzo de 2023.

Ahora bien, el apelante trae a colación una normativa posterior –

Resolución General 689/99 de AFIP– de la que parecería surgir algo distinto, esto es,

que “únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente revista,

Fecha de firma: 27/06/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #30590192#373983785#20230627113913995

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17083/2017/CA3 – S.I.–.S.. 3

en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en

el impuesto al valor agregado, corresponderá adicionar al importe regulado el citado

impuesto”.

Consultada la biblioteca electrónica de AFIP, surge que ambas

resoluciones están vigentes.

Ante la posible existencia de incongruencia entre las

Resoluciones Generales nros. 4.214/96 DGI y 689/99 AFIP, por Dictamen 43/01 de la

Dirección de Asesoría Técnica (D.A.T.) se sostuvo que “[d]e la interpretación

armónica de las normas...

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