Sentencia de CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A, 30 de Enero de 2024, expediente CAF 048194/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Enero de 2024
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA FERIA A

CAUSA Nº 48194/2023: “RIZZO, J.G. Y OTRO c/

EN-DNU 70/23 s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 30 de enero de 2024.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 23 de enero de 2024, el señor Juez de primera instancia –a cargo del Juzgado de Feria– decidió rechazar la presente acción de amparo, con costas a la parte actora.

Para así decidir, señaló que el “…26/12/2023 se presenta el Sr.

J.R. en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Gente de Derecho (Por la Defensa de la República, los Derechos Civiles y Sociales), y en su carácter de ciudadano, y promueve una acción de amparo, en los términos de la ley 16.986, contra el Estado Nacional,

Poder Ejecutivo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante DNU) Nº 70/23, como así también de toda normativa o acto que derive de su vigencia o que fue dictado en su cumplimiento, en resguardo de los intereses afectados de los abogados profesionales del derecho y el de la forma republicana de gobierno que establece la Constitución Nacional”.

Indicó que, en el escrito de inicio, se consignó que la asociación “…está integrada por abogados y poseen un juramento de lealtad con la Constitución Nacional; además de considerarse “militantes de la defensa de la Supremacía de la Constitución Nacional. Apuntó que la actora había alegado que “…de manera ilegítima el DNU legisla sobre una diversidad de materias que se encuentran expresamente reservadas a la competencia del Congreso Nacional (impuestos,

derechos y libertades individuales y colectivos, trabajo, seguridad social, derechos económicos, sociales y culturales, reforma del estado,

Fecha de firma: 30/01/2024

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

comercio exterior, bioeconomía, minería, energía, aerocomercial,

justicia, código civil y comercial, salud, comunicación, deportes,

sociedades, etc.)”.

Luego de hacer referencia a la situación vinculada con el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/23 y a lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional,

destacó que –en oportunidad de producir el informe previsto en el artículo 8 de la Ley 16.986– el Estado Nacional había planteado la falta de legitimación activa y ausencia de “caso”.

A fin de abordar el tratamiento de esos cuestionamientos,

formuló diversas consideraciones en torno a la legitimación, como aptitud para demandar y al carácter de “parte”, como presupuesto necesario para la existencia de “caso”, “causa” o “asunto”, en atención al criterio sentado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la jurisprudencia de este Fuero.

En ese orden de ideas, puso de resalto que en el precedente “H., el Alto Tribunal delineó el criterio que permite trazar una distinción entre la legitimación individual y colectiva, y que –en materia de legitimación procesal– delimitó tres categorías:

individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos; habiendo destacado que en “todos esos supuestos, la comprobación de un ‘caso’ es imprescindible (…) ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición”.

Puntualizó que, en el caso, no debía “…perderse de vista que en nuestro derecho se reconoce a las asociaciones un rol de índole representativa, que las habilita a intervenir judicialmente en pos de la tutela de los derechos colectivos de sus integrantes, lo cual implica,

según la jurisprudencia aplicable, la verificación de tres factores fundamentales: a) que los miembros estén razonable y Fecha de firma: 30/01/2024

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA FERIA A

CAUSA Nº 48194/2023: “RIZZO, J.G. Y OTRO c/

EN-DNU 70/23 s/ AMPARO LEY 16.986

suficientemente “afectados” al punto de quedar habilitados a demandar en nombre propio, b) que el interés a tutelar guarde relación o nexo lógico con el objeto social perseguido por la entidad, y c) que el reclamo o pretensión no tornen imprescindible, por su naturaleza, la intervención procesal de interesados individuales”.

Desde la perspectiva indicada, indicó que –en autos– no se advertía que “…la representación y legitimación invocada por la parte actora para iniciar la presente acción se encuentre debidamente identificada ni se encuentran configuradas en la especie que las supuestas consideraciones imputadas al accionar de la demandada puedan afectar por igual a todos los sujetos que intenta representar.

Ello es así teniendo en cuenta que las referencias a la supuesta clase afectada por parte de la Asociación actora no resultan hábiles para intentar representar a todos los abogados y/o a todos los habitantes de la nación; máxime si se tiene en especial consideración que del propio estatuto fundacional se hace referencia a que el principal propósito de la Asociación es la de “fomentar las relaciones de los profesionales a nivel nacional e internacional”, lo que en principio sólo involucraría a los profesionales -abogados- asociados”.

Consideró que, en tales términos, resultaba claro que “…las manifestaciones efectuadas por la actora en su presentación de manera genérica -para obtener la inconstitucionalidad del DNU en abstracto-,

no alcanzan por sí solas para demostrar el perjuicio concreto que se habría configurado por tal proceder, con relación a quien lo invoca en la presente causa”.

Sobre la base de la situación planteada, apuntó que constituía “…un presupuesto necesario y fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación -en los Fecha de firma: 30/01/2024

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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términos de los artículos 108 y 116 de la Constitución Nacional- la existencia de una causa de carácter contencioso (art. 27 de la ley 27),

es decir que se pretenda de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante…”.

Concluyó que, en la causa, no se advertía la configuración de un caso o controversia en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional que deba ser resuelta en el ámbito del Poder Judicial.

En esa línea, recordó “…jurisprudencia histórica de la CSJN

mediante la cual se señaló que: “…el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa exige inexorablemente el requisito de la existencia de un "caso", donde se debata la determinación de un derecho entre partes adversas,

fundado en un interés específico, concreto y atribuible…”. Requisito que “… a su vez, debe ser observado de manera rigurosa, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes, que excluye al Poder Judicial de la atribución de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno”.

Reiteró que, sobre la base de lo expuesto, la legitimación invocada por la parte actora no bastaba –en el caso– por sí sola para admitir una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición, cuando no se podía establecer la comprobación de un “caso”, en los términos señalados.

Así, sostuvo que –en definitiva– la pretensión “…en los términos que fue formulada no constituye un “caso” o “controversia judicial”, que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación y, en consecuencia, por tales razones corresponde rechazar la demanda incoada en todos sus términos”.

Fecha de firma: 30/01/2024

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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CAUSA Nº 48194/2023: “RIZZO, J.G. Y OTRO c/

EN-DNU 70/23 s/ AMPARO LEY 16.986

Dejó sentado que ello era así “…en atención a que de los términos de la demanda se desprende que la parte actora persigue la declaración de inconstitucionalidad genérica del DNU 70/23 y para ello señala que: “En el caso, hay una amenaza concreta contra el sistema democrático, republicano y federal, y las garantías esenciales,

en donde las normas que regulan las relaciones sociales, económicas y jurídicas se debaten y definen en el Congreso de la Nación”. De forma que, los “…términos del escrito de demanda son tan amplios y tan imprecisos que no resulta posible encontrar cuál es el agravio específico o concreto que se derive de la aplicación de la norma cuya constitucionalidad intenta cuestionar y menos aún que ello le de sustento a esta acción, ya que ello resulta imprescindible para la configuración de una causa o controversia en los términos del art. 116

de la Constitución Nacional; máxime si se tiene en cuenta, vale reiterar, que no se ha invocado un perjuicio claro y concreto que permita considerar su pretensión con el alcance solicitado”.

A lo expuesto, agregó que no podía dejar “…de señalarse que no corresponde al Poder Judicial expedirse sobre planteos de nulidad instrumentados de manera genérica y abstractos con referencia al decreto aquí cuestionado ya que ello implicaría cercenar competencias legales dispuestas en cabeza de otro poder del Estado, máxime cuando existe una vía constitucional para su control en el ámbito del Congreso Nacional (conf. art. 99, inc. 3, de la CN y lo establecido en la...

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