Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Septiembre de 2023, expediente CNT 026026/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 26026/2019/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 36

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados:

RIZO, C.J. C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL

, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fecha apela la parte actora según su expresión de agravios formulada.

II- El accionante Se agravia del fallo de primera instancia por cuanto rechazó la demanda interpuesta.

Estimo que la queja ha de prosperar.

Como reseña relevante de las actuaciones, señalo que el actor, empleado metalúrgico, de 38 años de edad al momento del hecho, denunció un accidente en ocasión de su trabajo en el que, mientras se encontraba trabajando subido a una escalera,

colocando un plafón en el techo, perdió estabilidad y cayó

desde una altura aproximada de dos (DOS) metros. A raíz de esto, denunció sufrir una lesión muscular grave en uno de sus miembros inferiores (v. fs. 9). En base a ese relato de los hechos, ofreció prueba pericial y la aseguradora demandada se defendió ampliamente aceptando los puntos de pericia.

En el desarrollo del procedimiento, al producirse la prueba pericial médica se determinó que el actor padece “inestabilidad del tobillo derecho”, en relación con el accidente relatado en la demanda y especificado por el perito al iniciar su informe, en el que -en referencia al mismo accidente- identificó el miembro inferior derecho en lugar del izquierdo al que se había hecho alusión en la demanda.

Se atribuyó pericialmente al hallazgo una incapacidad física en relación con el hecho de autos en el orden del 12,2%

de la t.o. (incluidos los factores de ponderación). Asimismo,

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Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

33893361#383208933#20230911123710126

Poder Judicial de la Nación se halló una minusvalía psíquica también en nexo de causalidad con el siniestro, en orden del 10% de la t.o., la que en función de la sana crítica estimo reducir en el 5% en nexo causal con el hecho dado la índole del accidente (art. 386,

CPCCN). Dicho informe no fue impugnado en los aspectos que interesan a esta altura del pleito.

El sentenciante de grado anterior, sin embargo, rechazó

la pretensión con fundamento en la inexistencia de incapacidad alguna respecto de la dolencia denunciada en el inicio de la demanda. Para ello se basó en una diferencia que existiría entre las consecuencias del accidente relatadas en la demanda y las informadas por el perito, aunque la lectura de la parte pertinente de la sentencia indica que el juez tampoco habría sido claro al pretender especificar dicha diferencia.

En ese marco, estimo que la dolencia por la que se reclamó en su demanda, al referirse a una lesión que afectó a un miembro inferior del trabajador, se corresponde con la informada pericialmente y no objetada a tiempo en el proceso por la demandada. Es claro que al describir el accidente, el actor refirió que al momento de perder la estabilidad en la escalera, ésto hizo que debiera realizar bruscos movimientos para no caerse al piso, con implicancias en uno de sus miembros inferiores. En este sentido se advierte también el ofrecimiento de los puntos de pericia, en donde al proponerlos, se refirió en general a las dolencias que el galeno detectara, sin dar lugar a observaciones, y así se pronunció el experto.

De la misma manera, la aseguradora se defendió en términos amplios manifestando que no existía ninguna dolencia relacionada con ese accidente.

Se reitera que el galeno en su peritaje médico efectuó

una descripción coincidente con el relato de la demandada cuando en el relato de los antecedentes de autos exhibió que el trabajador, al desestabilizarse la escalera “(…) y a fin de no precipitarse al piso, realiza un esfuerzo con ambas piernas para afirmarse lo que provoca un fuerte tirón principalmente del lado derecho y dolor posterior (…)” e informó una incapacidad de tobillo derecho relacionada con el accidente de autos y esa pericia no mereció impugnación alguna por las 2

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

33893361#383208933#20230911123710126

Poder Judicial de la Nación partes.

En base a esos elementos, no hay duda de que el accidente sufrido por el trabajador le afectó un miembro inferior que, más allá de la identificación hecha en la demanda, estaba indudablemente referida a la que el experto médico halló, al pronunciarse dentro del marco del debido proceso y con respeto del derecho de defensa de las partes.

En consecuencia de ello, los hallazgos del perito se refieren a la dolencia por la cual se reclamó en la demanda y al no haber sido impugnados, corresponde que sean considerados a los efectos indemnizatorios pretendidos.

En definitiva, por todo lo expuesto, corresponde revocar el fallo anterior y hacer lugar a la demanda.

III- Resta calcular el importe que por la lesión hallada le corresponde al actor, conforme el régimen vigente a la época del siniestro.

A los fines de determinar la prestación dineraria por la Incapacidad Parcial Permanente Definitiva Leve del 17,2% de la T.O., tendré cuenta el régimen legal aplicable al momento de los hechos –ley 24.557, 26.773, 27.348 y DNU 669-19- que dispone que al trabajador le corresponde una indemnización equivalente a un pago único a cargo de la ART consistente en el resultado de la fórmula resultante del art. 14 de la LRT:

IBM x 53 x %de incapacidad x (65/edad). A la suma resultante corresponde adicionarle el 20% en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 26.773, en atención a que el accidente sucedió en el lugar de trabajo.

A fin de determinar el ingreso base mensual, dada la fecha del siniestro motivo del reclamo -13/01/2018-, en atención a un nuevo estudio de la cuestión y al criterio recientemente adoptado por este tribunal en atención a la vigencia del Decreto 669/19, lo expresamente normado en su art. 3º -en consonancia con lo dispuesto por el art. 7 del CCyCN- y toda vez que la propia ley 24.557 ha delegado en el Poder Ejecutivo las facultades reglamentarias, corresponde, de conformidad con las modificaciones introducidas en la mencionada disposición normativa, sustituir el art. 12 de la ley de Riesgos del Trabajo y en su mérito, establecer su 3

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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