Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 5 de Junio de 2012, expediente 2.706/11

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012

Causa 2706/11. N°Orden 11.834

°

R., A.E. y otros c/E.N. y otros – (S.P.F.)

s/Ordinario – Incidente de Poder Poder Judicial de la Nación Apelac.

Juz.Fed.S.Martín 1. S.. 1

Sala

  1. Sec.Civ.Reg.N° 212/12

    °

    F° 458/460

    °

    M., 5 de junio de 2012.

    Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la actora contra la resolución obrante a fs.

    43/46vta., y la providencia de fs. 103, en las cuales el Sr. Juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó

    notificar por cédula la providencia de fs. 94, respectivamente.

  3. En primer lugar, cabe recordar que la notificación tiene por finalidad poner en conocimiento de las partes o de terceros el contenido de una resolución judicial y puede llevarse a cabo en forma directa –notificación personal, por cédula o por oficio- u operar en forma ficta –notificación por nota-, o tácita al darse determinadas situaciones legal o jurisprudencialmente reguladas de las que se presume que el interesado conoció la providencia.

    Ahora bien, como regla general rige la notificación “ministerio legis” y por cédula únicamente las resoluciones contempladas en la ley (arts. 133 y 135 del ritual).

    De las constancias de autos surge que la demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs.43/46 vta. Corrido el pertinente traslado el juez de grado rechazó la revocatoria y concedió el recurso de apelación en los términos del art. 250 del CPCC. Y si bien omitió

    que fuera notificada, de su contenido surge que se trata de una sentencia interlocutoria. Por lo tanto, la misma debió ser -1-

    notificada por cédula, por ser uno de los supuestos contemplados en el art. 135 inc. 13 del código de rito. Dicha omisión fue subsanada a fs. 103. En consecuencia, el plazo para formar el incidente de apelación, empezó a correr a partir que la cédula de notificación fue diligenciada (vid. fs. 104). Por ello,

    corresponde rechazar los agravios expresados al respecto y confirmar el proveído apelado.

  4. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

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    Causa 2706/11. N°Orden 11.834

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    R., A.E. y otros c/E.N. y otros – (S.P.F.)

    s/Ordinario – Incidente de Poder Poder Judicial de la Nación Apelac.

    Juz.Fed.S.Martín 1. S.. 1

    Sala

  5. Sec.Civ.Reg.N° 212/12

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    F° 458/460

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    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado -fumus bonis iuris- y el peligro de un daño irreparable -periculum in mora-, ambos previstos en el art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11, resueltas el 28/6/11, 27/9/11, y 8/11/11,

    respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Sin embargo, no se desconoce que tales requisitos para la admisión de medidas precautorias contra actos...

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