Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Septiembre de 2019, expediente CIV 003880/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 3880/2011 “RIVITTI, M.c.G., R.M.R. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº

46.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RIVITTI, M.c.G., R.M.R. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora apeló la sentencia a fs. 727, la citada en garantía a fs. 724 y S.M.S. a fs. 722, con recursos concedidos libremente a fs. 728, 725 y 723 respectivamente.

El actor expresó agravios a fs. 749/69 los que fueron contestados a fs. 772/81 por la aseguradora. Critica por reducidas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir el rubro incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico y privación de uso. Con respecto al rubro reparaciones, pide la Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13935617#243398858#20190904113500432 reducción del monto a lo dictaminado por el perito mecánico con la aplicación de la doble tasa activa desde la ocurrencia del evento dañoso. También cuestiona lo resuelto por el sentenciante en torno al límite de cobertura denunciado. Pide la nulidad del tope indemnizatorio.

A su turno la citada en garantía presentó sus quejas a fs. 742/4 cuyo traslado fue contestado por el accionante a fs. 791/802.

Cuestiona la elevada cuantía del monto reconocido al actor en concepto de incapacidad física. A la vez plantea la improcedencia del daño moral y solicita la reducción de la tasa de interés al 8 % hasta la sentencia de esta instancia y desde aquí la tasa activa.

Por último S.M.S. expresa agravios a fs. 745/7 cuyo traslado rebatió el actor a fs. 783/90. También critica las sumas acordadas para indemnizar la incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicológico, el daño moral, los gastos de farmacia y la privación de uso. Finalmente pide la reducción de la tasa de interés al 6% desde el hecho hasta este pronunciamiento y desde aquí la tasa activa.

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13935617#243398858#20190904113500432 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 1) Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y tratamiento psicológico).

El sentenciante admitió la cantidad de $400.000 en concepto de daño psicofísico y otorgó la suma de $19.200 para que el actor realice el tratamiento psicológico recomendado en autos.

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.

Por su parte y en cuanto al daño psicológico, el mismo no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.-

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13935617#243398858#20190904113500432 representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por M.R. el día 23 de noviembre de 2009 en ocasión en que circulaba en rodado Renault 9 por la Avenida General Paz y por contingencias del tránsito detuvo la marcha y fue embestido en su parte trasera por la delantera del vehículo M.B.S..

Veamos las pruebas:

Se designaron dos peritos médicos puesto que el primero de ellos fue removido por no contestar las impugnaciones realizadas.

A fs. 383/392, obra la primera experticia efectuada por el Dr.

J.I. quien informó que el actor presenta contractura dolorosa de los músculos paravertebrales, contractura del músculo trapecio y dolor a la percusión de apófisis espinosa C6/C7, limitación de 8º a la flexión anterior y de 7º a la extensión dorsal en movimientos activos y pasivos, y a los movimientos de abdoelevación de hombro izquierdo.

Concluye que es portador de una incapacidad del 10 % de la TO. En cuanto a la faz psíquica afirma que no posee secuelas relacionadas con el accidente de autos.

La pericia fue impugnada y como señalé más arriba, el experto no contestó el pedido efectuado, por lo que fue removido y designado un nuevo profesional en su reemplazo.

A fs. 585/9 el Dr. J.A.Z. presentó su dictamen del que surge que R. presenta cervicalgia postraumática con contractura muscular y tendinitis de hombro derecho. Informa que por Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13935617#243398858#20190904113500432 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D las lesiones halladas es portador de una incapacidad del 19,04% de la T.O.

En cuanto a la faz psicológica Z. expuso que, teniendo a la vista el informe psicodiagnóstico efectuado a fs. 402/428, el actor presenta como consecuencia del accidente de esta litis, un cuadro denominado Desarrollo Reactivo, grado leve, que lo incapacita en un 10 % de la T.V., sugiriendo la realización de un tratamiento psicológico de una duración de un año con una frecuencia semanal.

La pericia fue impugnada a fs. 590/593 por la compañía de seguros y a fs. 657 por la parte actora, cuyos traslados fueron extensamente contestados por el médico a fs. 611/616 y 670.

Es sabido que para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (esta S., JA, 1981- II 442; íd. CNCiv., S.A., 1981-

III- 227, esta S., R., M. y ot.

c/ GCBA s/ daños y perjuicios, L. 111.931/ 98, del 08-08-05; íd.

S.C.A.c.F.C.A. s/daños y perjuicios, L.

101.278/97, del 15-09-05).

Las conclusiones arribadas por la perito de oficio a través de su dictamen pericial son admitidas por la Suscripta habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del C.. P..) y del que no hallo motivos para apartarme, por lo que desestimo las impugnaciones efectuadas.

Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13935617#243398858#20190904113500432 Igualmente vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente...

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