Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2020, expediente CAF 046078/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

46.078/2019 “RIVERTEX SA c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de marzo de 2020.- MFO

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Rivertex SA c/ AFIP – DGI s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 236/240 el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la acción de amparo interpuesta por R.S. contra la Administración General de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), a fin de que se declarara la ilegalidad y arbitrariedad del accionar de dicho organismo, en cuanto procedió a inhabilitar su clave única de identificación tributaria (CUIT) y a incluirla en la base de contribuyentes no confiables (base E A.).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de las partes y de hacer referencia a los lineamientos que hacían a la procedencia de la vía intentada, adelantó que, de conformidad con las consideraciones y fundamentos brindados por el Sr. fiscal federal en el dictamen de fs. 229/234, correspondía desestimar la presente acción de amparo.

    Recordó que la jurisprudencia había sostenido que eran ajenas al ámbito del amparo las cuestiones complejas y las que requirieran mayor amplitud de debate.

    Precisó que en las presentes actuaciones, no podía soslayarse que la correcta solución de la controversia dependía mayormente de aspectos de carácter fáctico que revestían una complejidad inconciliable con el estrecho marco cognoscitivo de la acción intentada, por lo que la arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas esgrimidas por el actor resultaban, en esa instancia, al menos opinables y, por consiguiente, debían identificarse con una cuestión cuya comprobación exigía un ámbito de conocimiento incompatible con la acción de amparo.

    Apuntó que la circunstancia señalada obstaba a la procedencia de la presente acción, habida cuenta que no cabía tener por satisfecho -

    en razón de la índole del planteo- el presupuesto de arbitrariedad o ilegalidad de carácter manifiesto en el proceder de la autoridad.

    Hizo hincapié en la doctrina del Alto Tribunal atinente a que los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo, a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos (cfr. CSJN,

    T.S.R. Time Sharing Resorts SA c/Provincia del Neuquén

    , sentencia de fecha 18/09/2007).

    Recalcó que esta S., en un caso análogo al presente,

    sostuvo que en el limitado marco de conocimiento propio de la vía elegida, no se Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    vislumbraba la arbitrariedad manifiesta, dado que la R.G. (AFIP) Nº 3832/2016

    preveía distintos estados administrativos de la clave única de identificación tributaria en el ámbito del sistema registral, y que, entre las causales de limitación al acceso de los servicios Web, disponía que la AFIP verificaría la inclusión de los contribuyentes en la base de contribuyentes no confiables -art. 3º de la mencionada resolución general-.

    Puso de relieve que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituía la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y, como tal, configuraba un acto de gravedad institucional que debía ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabía efectuarla sino cuando un acabado examen conducía a una convicción cierta de que su aplicación conculcaba el derecho constitucional invocado, principio que debía aplicarse con criterio estricto cuando, como sucedía en la especie, la arbitrariedad e ilegalidad invocada requería de mayor debate y prueba.

    Destacó que no resultaba ocioso recordar que dada la celeridad que era propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegadas, debían presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba; es decir, el juez debía advertir sin asomo de duda que se encontraba frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado.

    Añadió que lo expuesto no significaba que no pudiera producirse actividad probatoria en este tipo de procesos, sino que ella debía ser compatible con la sumariedad que era propia del amparo, dado que éste se encontraba al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, había sido previsto para situaciones que no admitían demora, toda vez que, de otro modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que podían resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria.

    Concluyó que, por ser ello así, la acción intentada no podía prosperar.

    Sostuvo que, por otro lado, en el sub examine no se había probado que la pretensión de la actora no podía hallar tutela adecuada en otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, ni que se encontraba impedida de obtener, mediante ellas, la reparación de los perjuicios que eventualmente podía causarle el acto impugnado.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 241/250, el que fundó en ese mismo escrito.

    A fs. 254/264 obra la contestación del Fisco Nacional.

  3. ) Que la accionante se agravia del rechazo del amparo.

    Sostiene que la queja medular de su parte se centra en la deficiente y equivocada valoración de los antecedentes y de las circunstancias de la causa efectuada por el sentenciante.

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    46.078/2019 “RIVERTEX SA c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986

    Expone que en el pronunciamiento apelado, se omite toda referencia el escrito de inicio, en el que en forma específica y puntual se hizo referencia a la notoria irrazonabilidad de la AFIP en incluir a su parte en la base E

    A., sin siquiera notificarla de dicha inclusión.

    Aduce que la sentencia apelada tergiversó el objeto procesal del aludido planteo, desviando el foco de atención sobre una jurisprudencia que no prevalece sobre la que es mencionada en el escrito de inicio, resultando esta última omitida por el Sr. juez.

    Afirma que, en consecuencia la sentencia debe ser revocada, con mayor razón por resultar autocontradictoria, ya que expone realidades distintas en su considerandos con lo que luego juzga, siendo ejemplificador que compele a acudir a reclamos administrativos cuando la AFIP ni siquiera ha notificado a su parte la inclusión en la base E A., algo que el fallo soslaya.

    Sostiene que la sentencia de grado debe ser declarada nula, por las graves irregularidades evidenciadas en sus errores in iudicando e in procedendo.

    Destaca que ya desde un principio se violentó el derecho de defensa de su parte al recurrir a la arbitrariedad de no juzgar inaudita parte el dictado de la medida cautelar solicitada legalmente, permitiéndose así que la AFIP

    conociera de antemano el reclamo de autos, y sobre tal base, no sólo enervara los efectos de la cautelar sino desnaturalizara la sentencia posterior.

    Dice que la R.G. 3832/2016 no establece una vía de defensa idónea para aquellos sujetos que han sido incluidos en la base E A..

    Hace notar que a raíz de haberse enterado el órgano recaudador (ello, en atención a que Sr. juez solicitó su intervención previo a admitir o negar la medida cautelar requerida), dicho ente ha comenzado a realizar una fiscalización sobre la sociedad actora.

    Puntualiza que no es lógico que por ciertos incumplimientos se incluya a la firma actora en la base E A. y no se le permita comercializar.

    Expone que el Sr. juez basa su fundamento en la presunción de legitimidad de las actas realizadas, sin atender a las críticas formuladas por su parte.

    Aduce que en la sentencia se formulan dos nimias acotaciones sobre la demanda, al tiempo que se explaya sobre la postulación defensiva de la AFIP, evidenciando así una falta de congruencia procesal sobre lo compelido por el art. 163, inc. 6º del C.P.C.C.N..

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Recalca que resulta contradictorio incluir a su parte en la base E A., en tanto ello implica que los documentos...

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