Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 009489/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 9489/2017 JUZG.. Nº 107

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “RIVEROS G.AMARRA CEFERINO C/JORDAN JORG.E

ALBERTO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°

9489/2017, respecto de la sentencia corriente a fs. 158/164, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por C.R.G.. y condenó a J.A.J. a abonarle al actor la suma de $704.000 con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Argos Compañía Argentina de Seguros G.enerales, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 177/184 y el Fecha de firma: 10/04/2019

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demandado y la citada en garantía a fs.

186/194.

El accionante se agravia del quantum de los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente y daño moral, así como también de la alegada falta de consideración del tratamiento psicológico.

Por su parte, el accionado y la citada en garantía critican el monto fijado a efectos de enjugar el rubro incapacidad sobreviniente,

así como también la procedencia del resarcimiento y quantum establecido en concepto de daño moral, agraviándose por otro lado respecto del cómputo de intereses estipulado.

A fs. 196/199 el demandado y la aseguradora contestan el traslado conferido respecto de los agravios del accionante,

solicitando que se declare desierto el recurso o en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón a los accionados por cuanto los agravios de la parte actora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal.

A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio,

dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por el demandado y la citada en garantía será desoído.

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En su oportunidad, la parte actora contestó a fs. 201/203 el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias y dejó pedida su desestimación.

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

II.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

II.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

En lo atinente al presente rubro y a efectos de enjugar el daño físico y psíquico el sentenciante anterior reconoció la suma de $500.000 en forma conjunta, indicando que ponderaba asimismo el costo de los tratamientos recomendados por el perito médico.

Dichas partidas fueron apeladas tanto por el pretensor como por el demandado y la citada en garantía, quienes requirieron su modificación.

Conforme lo indicado ut supra y a raíz del agravio vertido por la parte actora, debo señalar que contrariamente a lo sostenido por el accionante, el a-quo ha considerado el costo del tratamiento psicológico, ponderando dicho reclamo en forma íntegra dentro del presente rubro, junto con el daño físico y psicológico padecido.

En principio, señalaré que el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba Fecha de firma: 10/04/2019

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con la debida amplitud y libertad (conf.

CNCiv., S. “E”, 17/8/10, LLO

AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.“., 17/8/10,

LLO AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

etc. (CNCiv., S. “C”, 18/09/1989, L. 49.512;

L., J.J., Tratado de Derecho Civil -

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Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

III, 122; B., G..A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –

López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,

núm. 652).

Si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede –desde algún punto de vista– implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso.

Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad,

tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo Fecha de firma: 10/04/2019

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