Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 16 de Marzo de 2023, expediente COM 007355/2009/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 16 días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “R.R.D. y otro c/ Grumer SRL s/

ordinario” (expediente Nº 7355/2009), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 940/45?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    El señor juez de primera instancia rechazó la acción tendiente a obtener la nulidad de la decisión asamblearia impugnada en autos por considerar que esa acción se hallaba caduca al haber transcurrido el plazo previsto en el art.

    251 LGS.

    Tras hacer una reseña de cuáles habían sido los vicios alegados, el magistrado sostuvo que no se había configurado ninguna nulidad absoluta,

    conclusión a la que arribó con sustento en que los actores no habían probado la falsedad de los balances que habían impugnado.

    Afirmó, en tal sentido, que en la causa penal en la que ese delito había sido investigado se había dictado la falta de mérito de los allí imputados, por Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    RIVERO RODRIGO DANIEL Y OTRO c/ GRUMER S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 7355/2009

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    lo que rechazó la demanda, con costas a los actores.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por los vencidos, quienes no recibieron respuesta de su contraria.

    2. Los demandantes comienzan por hacer una reseña de las constancias de la causa que, según aducen, fueron soslayadas por el sentenciante de grado.

      También consideran que la sentencia es nula por no haber considerado prueba esencial.

    3. Se quejan de que el magistrado no haya solicitado la aludida causa penal, omisión que, según sostienen, lo condujo a afirmar equivocadamente que el resultado de esa causa había sido el que se acaba de reseñar.

      Señalan que, contrariamente a lo expresado en la sentencia, la falta de mérito ponderada por el juez fue luego revocada y los señores O.C.A.P. y J.I.M. fueron procesados, aunque no condenados porque se les otorgó una probation.

    4. Se agravian de las conclusiones que el señor magistrado extrajo del peritaje contable, señalando que ha sido acreditado en autos que los bienes de cambio que figuraron en el aludido balance no hubieran debido hallarse allí

      asentados, por las razones que refieren.

      Ponen de resalto que el experto informó que la sociedad llevaba sus libros contables en forma irregular, dado que incluían asientos anteriores a su rúbrica y que, además, tenían un atraso de casi cinco años (fs. 786/vta.).

      Fecha de firma: 16/03/2023

      Alta en sistema: 17/03/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      Reiteran las observaciones contables que surgen del peritaje y que dan cuenta de la falsedad denunciada, poniendo de resalto que no hay transcripto balance posterior al 2007 y que la experta tuvo dificultad para identificar a los proveedores comerciales.

      Destacan, asimismo, que, al explicar las partidas del pasivo, la perito había informado que no era posible precisar su composición pues no figuraban correctamente los proveedores (fs. 810).

    5. Sobre el “Convenio de liquidación”, explican que ellos no administraban la sociedad, sino que simplemente llevaban la gestión de las obras y sostienen que, de todos modos, la falsedad del balance es un hecho objetivo e independiente, que no cambia por el hecho de que los actores hubieran conocido con anterioridad su imprecisión.

    6. Se quejan, asimismo, del modo en que el señor magistrado ponderó

      otras pruebas producidas.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, los actores dedujeron en autos la acción prevista en el art. 251 LGS a fin de obtener la nulidad de la decisión adoptada por Grumer SRL el día 21.10.2008.

      El señor juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la aludida acción se encontraba caduca, lo cual ha motivado los agravios que he resumido en el punto anterior.

    2. A mi juicio, el recurso no debe prosperar.

      Asiste razón a los recurrentes en cuanto a que el magistrado se Fecha de firma: 16/03/2023

      Alta en sistema: 17/03/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      RIVERO RODRIGO DANIEL Y OTRO c/ GRUMER S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., VOCAL 7355/2009

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      equivocó al ponderar las constancias de la causa penal que habían sido adjuntadas a este juicio, pero esa equivocación no tiene la trascendencia que los nombrados le atribuyen.

      En efecto: se encuentra fuera de cuestión que la acción que me ocupa fue deducida cuando ya habían transcurrido los tres meses previstos en el citado art. 251, por lo que se hallaba caduca.

      En tales condiciones, como admiten los mismos recurrentes, la procedencia del planteo dependía de que se probara la efectiva configuración de alguna de las excepciones que habilitan a soslayar ese plazo.

      A estos efectos, no es necesario ingresar en el debate habido acerca de si la comisión del delito de “balance falso” previsto en el art. 300 inc. 3 del Código Penal configura o no uno de esos supuestos.

      Así lo juzgo, pues ese debate es abstracto, dado que en sede penal no hubo condena que nos permitiera hoy aceptar lo contrario.

      En ese marco, descartado ese delito, la acción no podría progresar con el sustento pretendido por las recurrentes, que, precisamente, radica en que, en cambio, ese delito sí se habría configurado.

      Esa conclusión, como es claro, no puede ser extraída de las referidas actuaciones labradas en sede represiva, ni puede serlo de las constancias reunidas en este proceso, que, en cambio, revelan la inexistencia de razones susceptibles de dispensar a los apelantes de su carga de haber respetado aquel plazo a los efectos de cuestionar las irregularidades contables que destacan.

    3. Así, no es hecho controvertido que los actores celebraron con los Fecha de firma: 16/03/2023

      Alta en sistema: 17/03/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      demandados cierto convenio en el que acordaron la disolución de la sociedad y que, al hacerlo, tuvieron en consideración la misma conformación del patrimonio social que fue plasmado en los estados contables hoy impugnados.

      Tampoco lo es que los demandantes concurrieron a la asamblea de marras y que en su mismo seno plantearon las mismas objeciones que expresaron en la demanda, lo cual revela que los nombrados contaban con toda la información necesaria para articular en tiempo el planteo.

      En estas condiciones, para aceptar la nulidad de la decisión atacada, no puede considerarse suficiente la invocación de irregularidades que, aun cuando se hubieran verificado, hubieran debido ser planteadas en debido tiempo.

      De esas irregularidades no se deriva un quehacer delictual que habilite la acción intempestivamente deducida, pues, de lo contrario, la acción que nos ocupa debería considerarse imprescriptible en todos los casos de sociedades en los que se detectara algún problema en su contabilidad, lo cual es inadmisible.

      Ese no ha sido el temperamento adoptado en la ley, como se infiere del hecho de que, previsto en ella la necesidad de que la...

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