Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Septiembre de 2023, expediente CIV 027205/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

27205/2023

RIVERO PARAQUEIMA, REYNALDO JOSE c/ GARCIA,

MARIO JOSE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- MS

Y Vistos. Considerando:

Son elevadas las presentes actuaciones, para tratar el recurso de apelación en subsidio planteado por la actora a fojas web 26/27, contra la resolución de fojas web 21/25, mantenida a fojas web 28/28, por la cual se desestima la prueba anticipada pretendida respecto a la pericial “médico legista” y “médico psiquiatra”, en los términos del art. 326 del Código Procesal.

En el caso que nos ocupa, el reclamante de autos peticionó la prueba anticipada -en el marco de una demanda de daños y perjuicios- debido a la situación socioeconómica actual que se encuentra el país, y ante la inminente posibilidad de emigración por parte del accionante a corte plazo.

En cuanto al anticipo probatorio previsto por la norma del artículo 326 del Código Procesal, diremos que tiene como finalidad adelantar la producción de pruebas cuando el peticionario tuviere motivos justificados para temer que su producción pudiera resultar imposible o muy dificultosa en la etapa procesal legal.

La demostración de la existencia de esa causa razonable debe hacerse en todos los casos y con la mayor exactitud posible. En efecto, tratándose de medidas de excepción debe evitarse un inútil despliegue de actividad jurisdiccional y el empleo de declaraciones anticipadas con el solo objeto de presumir sobre la eventual eficacia de determinadas pruebas. Lo que el art. 326 exige es que se acredite el temor fundado de que la producción de la prueba pudiere ser imposible o muy dificultosa en el período probatorio.

(C.A. colombo, C.M.K..Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado. 3° edición actualizada y ampliada. T° III, pág. 495).

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Así las cosas, se ha dicho al respecto que, sí se examina la cuestión desde la perspectiva del artículo 326 del Código Procesal, la ejecución de prueba fuera del proceso a que está destinada es de excepción y, como tal, de interpretación estricta. De ahí que su admisibilidad requiere la demostración de los “motivos justificados”

para temer que su producción pueda resultar “imposible o muy dificultosa en el período de prueba” (Cfr. CNCiv. Sala I, “F.,

R.c.F., M.N. s....

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