Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 1.274/2007

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 1.274/2007

SENTENCIA Nº 38194 JUZGADO Nº 65

AUTOS: “R.J.P. Y OTROS C/ SITEL ARGENTINA S.A.

Y OTROS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. L.A.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda por cobro de diferencias salariales e indemnizatorias, vienen en apelación las partes, la representación letrada de los actores y la perito contador.

  2. El recurso de los actores es parcialmente admisible.

    En grado se condenó a las codemandadas vencidas (Sitel Argentina S.A. y Hewlett-Packard Argentina, cfr. apartado 2 del fallo, fojas 1115)

    a que acompañen en autos los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones a nombre de los actores.

    La obligación de entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T. se encuentra a cargo del empleador. En el sub lite, hasta la cesión de personal incumbía su extensión a la empresa Electronic Data Systems EDS de Argentina S.A.(en adelante EDS) y con posterioridad a Sitel Argentina S.A. (en adelante Sitel). Ello es así, porque éstas empresas fueron las empleadoras de los actores, en los períodos respectivos, y cuentan con toda la documentación y registros de ley para confeccionar los certificados en cuestión. Lo expuesto, implica dejar sin efecto el pronunciamiento de grado en cuanto condena a Hewlett-Packard Argentina S.R.L.(en adelante HP) a entregar tales constancias y a pagar al coactor R. la multa del artículo 45 de la Ley 25345 (cfr. tercer agravio formulado por HP a fojas 1132vuelta/1134 vuelta); y condenar a Electronic Data Systems EDS de 1

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    Argentina S.A. a extender los mismos, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art.666 bis del Código Civil).

    También propicio confirmar el rechazo de la multa prevista en el artículo 45 de la Ley 25345 (que modificó el texto del artículo 80 de la L.C.T.),

    para los actores G. y Sarmiento, ya que no se advierte rebatido en el memorial, con el alcance del artículo 116 de la Ley 18345, el fundamento vertido en origen. En efecto, los actores G. y S. no observaron al practicar el requerimiento del artículo 80 de la L.C.T. los plazos dispuestos en el artículo 3° del Decreto 146/01, por consiguiente no son acreedores a esta multa. Repárese que no medió ninguna intimación a EDS (ver sobre agregado a fojas 8) y la que cada actor practicó a S., fue respondida. Esta empresa puso a disposición de los actores los certificados en el lugar de cumplimiento de la obligación (artículos 509 del Código Civil y 129 de la L.C.T.). Los actores concurrieron a S. pero rechazaron los certificados porque, a su entender, no reflejaban los verdaderos datos de la relación laboral (fecha de ingreso y remuneración). En el sobre agregado a fojas 8 obran los certificados de servicios y remuneraciones (Form.PS.6.2.) que entregó S. a los tres actores y el que entregó EDS (Form PS 6.2) sólo al actor Sarmiento. La constancia emitida por EDS coincide con los datos registrados en su libro laboral (conf.respuestas al punto 9 y 8 de la pericia contable, a fojas 1014 y 1016 vuelta respectivamente). Las certificaciones realizadas por S. son las que constan en sus libros y documentación laboral (conf. respuesta al punto 22 y 8 de la pericia contable, a fojas 1015 vuelta y 1016/vuelta, respectivamente).

    A su vez, es menester señalar que esta S. tiene dicho que el presupuesto de hecho de operatividad de la multa, que dispone el artículo 45 de la Ley 25345, es la falta de entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T.; no la entrega de constancias cuyos datos son controvertibles, o de certificaciones incompletas. En la especie, se reconoce que Sitel los entregó (ver certificados acompañados por los actores, en el sobre de fojas 8), por lo que respecto a esta empresa no procede la multa. Por ello, corresponde dejar sin efecto la condena solidaria impuesta en su relación a H.P.E. entregó la certificación de servicios y 2

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    remuneración con relación a S., sin embargo ninguna intimación cursó éste para que se le extendieran los restantes (certificado de trabajo y el de aportes y contribuciones). Por su parte, R. y G. tampoco practicaron ningún requerimiento a la empresa EDS en los términos del artículo 80 de la L.C.T. para ser acreedores a la multa en cuestión.

  3. El recurso de Sitel Argentina S.A. obtendrá parcial andamiento.

    El primer agravio es insuficiente (artículo 116 de la Ley 18345). La apelante objeta la base salarial elegida por el sentenciante para el cálculo de la indemnización del artículo 245 L.C.T. Omite explicar las razones por las cuales considera que aquélla es arbitraria o injusta. Al respecto se limita a citar doctrina y jurisprudencia, sin decir cuáles son los motivos para afirmar en el caso concreto y con base numérica que dicha remuneración no se ajusta a los requisitos de normalidad, mensualidad y habitualidad que dispone el artículo citado. Además,

    según su hipótesis, no formula ninguna propuesta, ya que no indica cuál es la base salarial para cada uno de los actores que estima ajustada a derecho. El señor juez “a quo” expresó claramente que se basó para hacer lugar al reclamo en los datos que surgen de la pericia contable, a fojas 946/1018 y fojas 1011/1011 vuelta (cfr.considerandos III y IV de la sentencia a fojas 1107), elementos de juicio que no fueron cuestionados en el memorial (conf. artículo 116 de la L.O.). Lo expuesto deja al abrigo de revisión lo resuelto sobre el tópico.

    La siguiente queja, sobre el incremento indemnizatorio dispuesto en el artículo 16 de la Ley 25.561, será rechazada.

    Los actores fueron despedidos en forma directa y sin causa por Sitel, por lo que no resulta aplicable el precedente que cita la apelante referido a los casos de despido indirecto. La excepción que establece la Ley 25972 en su artículo 4°, in fine, sería aplicable a Electronic Data Sistems de Argentina S.A., en razón de la respuesta brindada por la perito contadora al punto 5°, fojas 1118, sin impugnación (artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.) si esta firma hubiera despedido a 3

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    los actores. Empero dicha excepción no puede ser aplicada a la apelante, S.A.S.A., quien despidió sin causa a los actores y no probó a su respecto los extremos del artículo 4°, in fine, de la Ley 25972 (artículo 377 del C.P.C.C.N.)..

    En lo que atañe al incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2° de la Ley 25323, considero procedente el agravio.

    En otros precedentes de esta Sala dije que el pago insuficiente de la liquidación por despido no es un supuesto que esté previsto en la norma en crisis, que sólo se aplica para el caso en que “...no abonare las indemnización previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744...” (conf.“M.,

    H.J. v. Siembra A.F.J.P.”, sentencia definitiva nº 31.371 del 18.07.03 y “Fugini, A. v. Nuevo Banco Bisel S.A.”, sentencia definitiva nº 32.720 del 31.08.05) y que la norma prevé la falta de pago de las indemnizaciones allí prevista y no el supuesto de pago parcial. Desde esta perspectiva, recomiendo detraer de condena el quantum fijado por dicha partida a cada uno de los actores.

  4. El recurso de Hewlett Packard Argentina S.R.L. es parcialmente admisible.

    La primera queja, referida a la extensión de la responsabilidad en los términos del artículo 30 de la L.C.T., será desestimada.

    En el caso, EDS y S. fueron contratadas por la apelante para prestar servicios de atención de clientes y de soporte técnico telefónico de los productos que HP comercializa. El presupuesto de la extensión de responsabilidad se configura por la caracterización de HP, no sólo como una empresa dedicada a la venta de productos informáticos sino también a todos aquellas actividades que están intima e indisolublemente ligadas a su producto, que incluye la atención a clientes y el soporte técnico telefónico (actividad de los actores), conformando una unidad técnica de ejecución (artículo 6° de la L.C.T.). La apelante señala en el memorial que el “contact center” son actividades que mejoran el desenvolvimiento de la empresa moderna y la complementan. La recurrente también agrega que el 4

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    servicio contratado a EDS y Sitel, operación de un “contact center” hace a un interés relevante de la apelante o de cualquier empresa que...

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