Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 018346/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 18346/2018 JUZG. Nº 51

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “RIVERO MATIAS ARIEL C/LEMOS MARIANO

GABRIEL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por M.A.R. y condenó a M.G.L. a abonar al actor la suma de $2.094.000, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Federación Patronal Seguros S.A.-

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas el actor, quien plantea su disconformidad en relación al quantum de varias de las partidas reconocidas, cómputo de Fecha de firma: 15/09/2023

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intereses y extensión de la condena a la aseguradora; mientras que la citada en garantía se agravia en torno a la atribución de responsabilidad y al resarcimiento establecido por incapacidad y tratamiento psicológico.

En su oportunidad, la parte actora contestó el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria.

A la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el planteo de deserción del recurso formulado por el accionante será

desoído.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

Fecha de firma: 15/09/2023

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En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones Fecha de firma: 15/09/2023

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de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido el día 17 de octubre de 2017,

aproximadamente a las 16:40 horas, en ocasión que el actor circulara al mando de la motocicleta Gilera Smash –dominio AO42XHY– por la Av. R. y en la intersección con la calle C. se produjera el contacto con el rodado Renault Clio –dominio LIV 562– conducido por M.G.L., el que se dirigía por la última arteria y se encontraba incorporándose a la vía por la cual circulaba el accionante.

III.2.- A la luz de los hechos objeto de marras y tal como lo asentara la sentenciante resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

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En orden a lo establecido por el art.

1769 del citado cuerpo legal resulta aplicable a los casos de daños causados por la circulación de vehículos la normativa preceptuada por los artículos 1757 y 1758, los cuales regulan la responsabilidad del dueño y guardián por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas estableciendo un factor de atribución objetivo, en analogía con lo que estipulara en el particular el art. 1113 del Código Civil derogado.

En su mérito, al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., Sala “C”, in re “M.G.D.c.A.V. y otros”, 28/4/14), por cuanto la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y se prescinde de ella, debiendo el responsable demostrar la causa ajena a efectos de liberarse (cfr. art. 1722 del CCyCN).

En efecto y por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (A.,

B.A., Juicio por accidentes de tránsito,

Ed. H., 2006, 2, 852/853), de modo que pesa sobre aquél que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede Fecha de firma: 15/09/2023

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eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811;

G., I., "La relación de causalidad", p.

132), eximentes que hoy se encuentran receptados en los artículos 1729/1731 del ordenamiento legal vigente.

III.3.- De la compulsa de las actuaciones se desprende que el accionado M.G.L. no contestó la demanda impetrada; mientras que ante la citación en garantía dispuesta Federación Patronal Seguros S.A. reconoció la cobertura asegurativa respecto del rodado Renault Clio –dominio LIV

562– y luego de efectuar las negativas de estilo sostuvo que “…el Sr. L. circulaba por la calle C. y al tomar la Avenida Rivadavia (maniobra permitida), observa hacia su derecha para verificar que no viniera ningún vehículo en ese sentido y al girar aparece repentinamente por su izquierda el conductor de una motocicleta circulando en contramano (del otro lado de la doble línea amarilla). Todos los carriles de circulación en el sentido en que venía el motociclista se encontraban ocupados con autos detenidos ya que el semáforo de Av. R. y S. se encontraba en rojo” (sic).

Fecha de firma: 15/09/2023

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Afirmó la aseguradora que el siniestro se produjo por responsabilidad del accionante,

quien circulaba en contramano e impactó con su frente sobre la parte delantera del vehículo asegurado.

III.4.- Luego de efectuar un detalle de las constancias incorporadas la sentenciante asentó en el fallo en crisis que no surgen elementos que permitan colegir que el actor circulara en contramano.

En consecuencia, hizo lugar al reclamo por cuanto al no encontrarse acreditada la eximente alegada, la operatividad de las presunciones de causalidad y responsabilidad que emanan del régimen legal no fueron a su entender desvirtuadas.

Se agravia en esta instancia la citada en garantía y sostiene en lo sustancial que si bien el actor se desplazaba por una avenida, lo que le daría derecho preferencial de paso, se halla probado que lo hacía de contramano,

ocurriendo el siniestro como consecuencia de su accionar.

Pese al esfuerzo argumental efectuado en la queja adelantaré que coincido con la solución arribada en la sentencia de grado, en tanto advierto que no se cuenta con elementos...

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