Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 025509/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 25509/16 RIVERO MARÍA MACARENA Y OTROS C/ OJEDA

HÉCTOR EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Liberman - Dr. Ramos Feijoo - Dra. S..

A la cuestión propuesta el Dr. L. dijo:

I.M.M.R., C.C.R., P.I.R., D.J.R. y G.B.G. (hijos y viuda del Sr. Domingo F.R.) promovieron demanda de daños y perjuicios contra H.E.O., “Transportes Chartier SRL”,

M.T.S.

y/o contra quien resulte propietario y/o tenedor y/o usufructuario y/o usuario y/o responsable del vehículo M.B.,

dominio KCT-167 y del acoplado dominio SCZ-031. Solicitaron la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A. y de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.

Relataron que el día 8 de septiembre de 2014, el Sr. R. se levantó temprano y a las 6.15 horas abandonó el campo en el que residía.

Aproximadamente a las 12:30 horas se enteraron de su fallecimiento en un accidente vial en la Ruta 3, km. 116, al producirse un choque con el camión M.B., dominio KCT-167, con acoplado, dominio SCZ-031 (ver fs.

379/404).

A fs. 425/446 contestó la citación en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (aseguradora del camión M.B., dominio KCT-167) y reconoció la ocurrencia del accidente pero brindó una versión diferente de los hechos. Planteó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

Refirió que en la fecha indicada, el Sr. H.E.O. conducía el camión M.B. por la Ruta nº 3 en dirección a la ciudad Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

de O. en forma reglamentaria y a velocidad permitida. Al llegar al km.

116, una camioneta V.A., dominio JLD-337, al mando del Sr.

Domingo F.R., que circulaba en sentido contrario, invadió el carril opuesto de la ruta colocándose de modo imprudente y temerario de contramano y en la línea de marcha del vehículo asegurado. Expuso que O. intentó evitar la colisión pero el vehículo Volkswagen lo embistió de frente.

Sostuvo también que la víctima manejaba alcoholizada y a excesiva velocidad.

A fs. 485/503 contestó Federación Patronal Seguros S.A.

(aseguradora del acoplado, dominio CSZ-031) y aunque admitió la ocurrencia del hecho, atribuyó la culpa del accidente a la víctima. Relató que el camión M.B. circulaba reglamentariamente por la Ruta Nacional nº 3 de la provincia de Buenos Aires y próximo a la localidad de San Miguel del Monte,

a la salida de la curva en el km. 115, en forma imprevista y sorpresiva se encontró con la camioneta Amarok, dominio JLD-357, conducida por R. a contramano, por lo que el conductor del camión frenó y maniobró hacia la derecha, aunque el vehículo Volkswagen lo embistió sobre la banquina en el frente izquierdo. El rodado embistente, según relató, rebotó y cruzó la ruta a la mano contraria, permaneciendo en la zona lindera a la banquina.

A fs. 519/520 -presentación ratificada a fs. 528-, se presentó

H.E.O. y contestó la demanda adhiriendo en todos sus términos a la pieza de responde de la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”.

A fs. 746/779 compareció M.T.S. (tomadora del camión M.B. en virtud de un contrato de leasing suscripto con Phenix Leasing S.A.). Sostuvo que R. conducía el rodado Volkswagen,

dominio JLD-377, por la Ruta 3 sentido sur-norte, y por el efecto del alcohol realizó maniobras zigzagueantes para luego invadir el carril contrario de circulación, y en el km. 116 se encontró con el camión conducido por O.,

quién, a pesar de ejecutar maniobras evasivas hacia la banquina no pudo evitar la embestida frontal. A raíz de la colisión la camioneta Volkswagen salió

despedida a la mano correcta de circulación. Le atribuyó a la víctima la exclusiva responsabilidad por la producción del accidente.

A fs. 819/824 se presentó Transportes Chartier SRL, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó

demanda sin dar una versión de los hechos por no conocerlos. Se limitó a exponer que el choque se produjo entre la camioneta Volkswagen y el camión Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Mercedes Benz de modo que no existe responsabilidad del titular del acoplado por no intervenir en el accidente.

El señor juez de la anterior instancia rechazó la demanda en el entendimiento de que la víctima tuvo la culpa en el lamentable accidente de autos.

El pronunciamiento de fs. 1093 fue recurrido por la parte actora por los fundamentos expuestos a fs. 1179/1193, cuyas contestaciones lucen a fs. 1195/1199 y fs. 1201/1205.

II.- Adelanto que no me convence la valoración de la prueba efectuada por mi estimado colega y la consecuente solución dada al caso. Por ello comenzaré con el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Transportes Chartier S.R.L.

La defensa señalada fue deducida a fs. 819/824 alegando no ser titular registral del acoplado dominio SCZ 031 a la fecha del siniestro (8/09/14). A fin de acreditar tal extremo, adjuntó “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (ver fs. 815/816).

A fs. 1053 de las actuaciones digitales luce agregado el Legajo Histórico del acoplado, dominio SCZ031 enviado por el Registro de la Propiedad Automotor Nº 26. De allí surge que Transportes Chartier S.R.L.

vendió el acoplado en el año 2009 a M.S. (ver formulario 08 de la página 143 del legajo digitalizado y certificado dominial de la página 267).

La Sala L que integro ha resuelto que “en materia de automotores, la titularidad dominial sólo se adquiere a través de la pertinente inscripción registral. La transmisión “sólo producirá efectos, entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad Automotor” (art. 1º decreto-ley 6582/58). Siendo esta inscripción constitutiva de dominio, no reviste la calidad de dueño el adquirente del automotor si el negocio no ha sido registrado (conf. Z. de González,

Resarcimiento de daños -daños a los automotores- pág. 276).

El art. 27 de dicho decreto-ley indica que “...hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último Fecha de firma: 28/02/2023

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hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad...”. La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18 de agosto de 1980 en la causa “M., N. y otro c. Villarreal, I. y otros”, con arreglo a la cual no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso,

no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del decreto-ley 6582/58, ratificado por la ley 14467 (CNCiv., en pleno,

setiembre 9-1993. “M. de Sotham, N.c.B., O.P. y otra s/

sumario”, E.D., 156-224.). Conforme surge del párrafo 1 del art. 27 del decreto 6582/58 modificado por la ley 22.977 la responsabilidad civil del titular registral, en su carácter de dueño del automotor, resulta reafirmada frente a los daños y perjuicios que con aquél se produzca, pese a cualquier acto jurídico orientado a la transmisión de la propiedad del vehículo en tanto y en cuanto no se inscribe la transferencia.

Por otra parte, el referido artículo 27 establece a continuación la posibilidad de liberación del transmitente si con anterioridad al hecho que motiva la responsabilidad, hubiese comunicado al Registro que hizo la tradición del automotor, en cuyo caso el adquirente, o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten el carácter de terceros por quienes él no debe responder. Por consiguiente, la responsabilidad del enajenante cesa si comunica la tradición del automotor al registro en forma fehaciente, siempre que ello ocurra en una fecha previa al siniestro, por medio de una denuncia de venta, la que se incorpora al folio correspondiente del vehículo a fin de que surta efectos respecto de terceros”

(expte. N°66.070/07 –Juz. 75- “Preiti, J.c.H., J.A. s/ daños y perjuicios”, del 12/04/16).

A la luz de lo expuesto y toda vez que la excepcionante Transportes Chartier S.R.L. no era la titular del acoplado a la fecha del siniestro, corresponde hacer lugar a la defensa planteada y eximirla de responsabilidad.

Bajo los mismos lineamientos expuestos, habida cuenta que de las constancias documentales se desprende que M.S. denunció la venta del Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

acoplado a Transportes Nahez S.A. en marzo de 2012 (ver página 197,

formulario 08 de las páginas 225/226 y página 300); y pese a que la titularidad registral a nombre de esta última sociedad fue inscripta...

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