Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 022643/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.643/2016 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39868 CAUSA Nro. 22.643/2016 - SALA VII - JUZG. N.. 54 Autos: “R.J.M.C.ÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de setiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.52/60) destinado a cuestionar la resolución de fs. 50/51.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que como el domicilio legal de la demandada se encuentra fuera de esta jurisdicción, y que se configura ninguno de los presupuestos contenidos en el art. 24 de la L.O. susceptibles de determinar la competencia del fuero, correspondía declararse incompetente.

El accionante insiste en que la accionada tiene una sucursal en la C.A.B.A y que ello habilita a entablar la acción ante este fuero, por los fundamentos que expone y la jurisprudencia que transcribe.

Atento la índole del tema en examen, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público (art. 33 de la Ley 27.148), en tanto es parte necesaria en ambas instancias y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que se desprenden del dictamen que luce a fs. 65.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 324:4495, y en C.S.J.N. “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009)

En autos, el único supuesto atributivo de competencia territorial es el domicilio que la demandada posee en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el lugar en el que prestaba servicios el actor, se encuentra en extraña jurisdicción.

El art. 24 de la ley 18.345 que regula la competencia territorial, dispone que en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado y ninguno de estos supuestos se verifican en el sub examine.

En efecto, las dolencias que refiere como causadas por el accidente descripto Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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