Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Diciembre de 2022, expediente CIV 073248/2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 73248/2015 JUZG. N° 64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer de los recursos interpuestos en los autos “RIVERO, J.L. c/ AZUL S.A.T.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..

Converset y D.S.. El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse recusado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó J.L.A.R. promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra Azul SATA –línea 41- y el conductor del colectivo de la unidad, C.A.A., por el hecho ocurrido el 27 de noviembre de 2014, en horas de la mañana.

Manifestó que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente a las 10:30 horas, se encontraba viajando a bordo del interno 80 de Fecha de firma: 15/12/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

línea de transportes de colectivos nro. 41,

sentado en el tercer asiento de la última fila.

Expone que la unidad circulaba por avenida B. y al llegar al llegar a la intersección con la calle Catamarca, el colectivo se dispuso a doblar hacia la izquierda cuando, repentinamente, frenó de golpe.

Señaló que, debido a ello, salió

despedido y cayó pesadamente sobre el pasillo de la unidad, sufriendo gravísimas lesiones y siendo trasladado al Hospital Gral. de A.J.M.R.M..

A su turno, los accionados y aseguradora desconocieron el hecho invocado. La citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, opuso franquicia por un monto de $40.000.

  1. La anterior magistrada, luego de encuadrar la normativa en el art. 184 del CCom y 1113 CCiv y valorar el plexo probatorio,

    consideró acreditado que el 27.11.2014, en horas de la mañana, el chofer del colectivo de la parte demandada efectuó una brusca maniobra,

    a raíz de la cual el actor debió ser trasladado en ambulancia al Hospital Ramos Mejía.

    Desde otro lado, añadió que la empresa de transportes demandada haya aportado prueba alguna que lleve a apartarla de la presunción legal, a fin de demostrar alguna de las causales eximentes de responsabilidad.

    Fecha de firma: 15/12/2022

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    Así fue que concluyó que el daño causado en la medida que el reclamo indemnizatorio tendría favorable acogida,

    responsabilidad que se haría extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art.

    118 de la ley 17.418, habida cuenta de su reconocida calidad de aseguradora.

    En definitiva, hizo lugar a la demanda promovida por el actor, condenando a los emplazados y aseguradora a abonar la suma de $710.000 con más los intereses y costas del proceso.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes, por expresiones de agravios que lucen en soporte digital. Las quejas de los vencidos fueron replicadas por la actora en idéntico formato.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva. Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.

    271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por las partes.

    A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la actora, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de queja de los emplazados supera el umbral mínimo para poder ser considerado como Fecha de firma: 15/12/2022

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    expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.

    1. De los daños a) Nexo de causalidad.

    Acreditada la antijuridicidad del acto,

    impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “o las que en definitiva resulte de las probanzas a producirse en autos” (fs. 7) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del Fecha de firma: 15/12/2022

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    25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    1. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.

    y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

    Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

    extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459,

    S.

    ; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

    320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

    Ekmekdjian

    ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”;

    Fallos: 332:111, “H.”; Fallos: 337:1361,

    Kersich

    , entre otros).

    Fecha de firma: 15/12/2022

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    En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:

    314:729, considerando 4°; 316:1949,

    considerando 4°; 335:2333, considerando 20;

    Fallos: 340:1038, voto del juez L.,

    considerando 5°, entre otros).

    Así, siguiendo estos argumentos,

    analizaré los rubros reclamados.

  3. - Incapacidad sobreviniente.

    Tratamientos futuros.

    i.-La anterior juzgadora concedió la suma de $450.000 en concepto de daño físico.

    Por el contrario, desestimó las partidas por incapacidad psíquica, tratamiento psicológico y rehabilitación kinésica.

    El actor cuestiona el escaso monto concedido por incapacidad física, por no haber valorado apropiadamente la trascendencia de las secuelas descriptas por el perito médico, que le impiden desarrollarse tanto económica como socialmente. Reprocha también el rechazo por la partida por daño psíquico y tratamiento psicológico, debido a la incapacidad transitoria detectada por la perito designada Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    en autos y las secuelas físicas detectadas.

    Finalmente se queja del rechazo de la partida por rehabilitación kinésica, siendo que el perito estimó necesario su realización.

    La aseguradora cuestiona la indemnización por incapacidad, ya que no existe documental médica alguna que permita dar certidumbre acerca de las lesiones denunciadas por el actor. Aducen también que el Sr. R. sufre una patología degenerativa crónica,

    patología ajena al accidente como el de autos.

    ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª,

    página 289).-

    Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso.

    Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    ...

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