Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 062589/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 62589/2015

(Juzg. Nº 18)

AUTOS:”R.H.R. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador considera arbitrario el rechazo de la demanda incoada por cuanto, en su opinión, la pericia médica le favorece y su reclamo patrimonial debe ser receptado. Por su parte, los peritos persiguen la elevación de sus emolumentos profesionales.

El recurso presentado por el accionante no supera el tamiz impuesto por el art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir-, “Derecho del trabajo”, t. IV,

p 660; F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”, t. I,

ps. 924/9; G., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t.

III, p. 563; CNTr., Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI, 25/2/15, “Araujo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; Sala VIII, 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”).

Ello por cuanto no reúne las exigencias del artículo 116

de la ley 18.345 el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNTr., Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT,

1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”,

DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”,

DT, 1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314; S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT, 1999-A-82).

En síntesis, el escrito de recurso debe bastarse a sí

mismo y concretar con claridad el interés y medida de lo que se pretende (CNTr., Sala I, 7/2/17, “Rivadeneira c/Robert Bosch Argentina SA”; Sala VI, 12/4/19, “J.c.S.”;

Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Sala VII, 4/2/99, “G.S.c.ía Bambi S.A.”,

DT, 1999-A-1146), sin que la mera cita de fallos en disidencia constituya la crítica concreta y razonada a que hace referencia el legislador (CNTr., Sala IV, 29/9/00, “Cabrera c/

Unión Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina”, DT, 2000-B-2356), no pudiendo la invocación genérica y esquemática de agravios fundar un recurso, siendo necesario referencias concretas a las circunstancias del expediente y de los términos del fallo que lo resuelve (CSJN,

25/4/89, “Fiscal c/Ideme”, Fallos 312:587; CNTr., Sala I,

22/3/18, “Alegre c/Liberty ART SA”; Sala IV, 21/11/16,

Terranova c/Servicio Electrónico de Pago SA

).

En el caso a estudio, el juez de grado señaló que la parte demandada no sólo niega de manera genérica las consecuencias del evento descriptas al demandar sino que,

además, rechaza el siniestro y, en consecuencia, la ausencia de pruebas de causalidad entre el evento descripto y el hallazgo médico impide que la patología informada pueda ser encuadrada como un siniestro dentro de las contingencias descriptas por el art. 6º de la ley 24.557 (ver considerandos del pronunciamiento de grado”) y dichas aseveraciones, al margen de su acierto o error, llegan huérfanas de crítica ante la alzada.

Pero, al margen de ello, en el caso hay otro factor que resulta perjudicial para los intereses del trabajador y es la discordancia del relato efectuado en materia siniestral pues,

en el escrito de inicio, R. denuncio haber sufrido un evento vehicular mientras prestaba servicios –“el 5 de septiembre encontraba realizando sus tareas habituales como Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

custodio de tránsito”, ver fs. 6 vta.- y lo que refirió, al ser interrogado por la experta en psicología fue un accidente “in itinere” en vehículo propio: “cuando estaba yendo al trabajo fue embestido por atrás por un camión, lo que hizo que chocara a los cinco coches que tenía adelante” (ver fs. 98

vta.) lo que resta engarce jurídico a una pretensión como la ejercitada y que impone al accionante acreditar un daño que guarde relación causal adecuada con el factor trabajo (art.

6º, LRT).

Por lo expuesto, no siendo bajos los honorarios regulados (art. 38, LO), entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada por su orden atento la índole de la cuestión en debate y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma impuesta en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Disiento respetuosamente con el voto de mi colega, el Dr.

Pose, en cuanto propone en el caso confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que rechazó la demanda entablada.

En efecto, el Sr. Juez “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio por considerar que el accionante no ha logrado acreditar el accidente denunciado en el inicio. Frente a tal decisión se alza el demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, al contestar la presente acción la accionada reconoció el contrato de afiliación que la ligó con la empleadora del actor desde el 01/11/2012 hasta la Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR