Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 021529/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 21529/2019/CA1

JUZGADO Nº 1

AUTOS: “RIVERO, G.G. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. La Sra. juez “a quo” rechazó el recurso de apelación deducido contra la disposición de clausura de fecha 10/06/2019, mediante la cual el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional Nº10 ratificó que el accionante no posee incapacidad Al respecto, la sentenciante de grado dispuso que “La pretensión recursiva contra el dictamen médico debió presentarse en sede administrativa y sustanciarse allí de conformidad con lo dispuesto por el arts. 16 y 18 de la Res.

    SRT 298/17 y Acta 2269 de la CNAT puntos 1 inc. B y C. (conf. arts. 2 y 14 ley 27.348)” (v. resolución de fs. 43).

    Tal decisión es apelada por el accionante (v. fs. 44/46).

    La presente demanda se interpuso en junio de 2019 por lo que le resultan aplicables los aspectos procesales previstos en la Ley 27.348 (pub. B.O. el 24/02/2017) que entró en vigencia el 5/03/2017 (conf. art. 5º del C.C.C.N.).

    He tenido ocasión de expedirme sobre la constitucionalidad del régimen previsto en la Ley 27.348 en la causa “BARDUIL, FLAVIA NOEL C/ SWISS

    MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (Expte. 13571/2018/

    CA1, S.. del 26 de junio de 2018), criterio que fue ratificado por la C.S.J.N. en el caso “P.J.J. c/ Galeno ART S.A. (sent. del 02/09/21); expte.

    14604/2018”. A sus fundamentos me remito1.

    Sin embargo, en lo que se refiere a la Resolución 298/17 de la SRT,

    coincido con el voto de mis colegas, los Dres. V.A.P. y L.A.C., en cuanto a que, condicionar la intervención de la Justicia del Trabajo al plazo aludido en dicha disposición, a los efectos de la revisión de los 1

    https://docs.google.com/viewer?url=https%3A%2F%2Fwww.cij.gov.ar%2Fd%2Fsentencia-SGU-

    2cdb79cd-ec5d-4999-a255-02cb4ede7070.pdf&embedded=true&chrome=false&dov=1

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    actos emanados del Servicio de Homologación, constituye un exceso reglamentario inconstitucional que atenta contra el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

    Por ello, en el caso, donde la parte actora, luego de haber transitado la instancia administrativa, en lugar de recurrir mediante el procedimiento establecido en la Resolución 298/2017 de la S.R.T., inicia demanda directa ante esta Justicia Nacional del Trabajo, coincido con lo decidido en la causa “GARIBOLDI, P.D. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE-LEY

    ESPECIAL” Expte Nº 26808/20202, del registro de esta Sala, del 21/12/22, en cuanto entendió que: “La ley 27.348, complementaria de la 24.557, dispone que el trabajador afectado por alguna de sus contingencias, debe solicitar la determinación del carácter profesional de su enfermedad o accidente, de su incapacidad, así como las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la LRT, ante la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de su efectiva prestación de servicios o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente se reporta, para lo cual contará con el adecuado patrocinio letrado.

    Tal procedimiento constituye, en virtud de la mencionada norma, una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención.

    El procedimiento establecido, como instancia previa, se basa en aspectos médicos y en la determinación de la incapacidad -en caso de existir- con relación al hecho denunciado. La Comisión interviniente no puede exceder el plazo de 60

    días en el trámite -sólo prorrogable por 30 días, por excepcionales y fundadas razones-, que comenzarán a correr desde la primera presentación, para expedirse respecto del tema solicitado. Vencido el mismo, queda expedita la vía judicial (art. 3, LRT).

    Por su parte, el artículo 2, de la ley 27.348, establece que “Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.

    El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.

    La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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