Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Julio de 2020, expediente CIV 014808/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R.Á., DIEGO C/ GARCÍA LLANO, MARÍA

MERCEDES Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n°

14.808/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra.

P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 202/28 admitió la demanda y, en consecuencia, condeno a M.M.G.L. y a su citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. a abonar al actor D.R.Á. la suma de ciento noventa y cinco mil cien pesos ($

    195.100) en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento,

    con más los intereses establecidos en el considerando VIII, en especial su último párrafo. Con costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor, la demandada y la citada, quienes expresaron agravios en formato digital, lo que fueron respondidos por todos también por dicha vía.

    Por una cuestión de orden lógico primero me voy a abocar a los agravios de la parte demandada y aseguradora relativos al tema de la responsabilidad, dada la incidencia que ello tiene en el resto de los planteos.

  2. Responsabilidad.

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Se quejan las apelantes porque en la sentencia apelada se tiene por acreditada la relación de causalidad con el hecho ilícito que motiva las presentes, y se responsabiliza a la demandada por falta de acreditación de los eximentes de responsabilidad previstos, y mucho menos que encaró el cruce habilitado por el semáforo, ya que consideran que no existen suficientes probanzas en autos para arribar a esa solución.

    Al contrario, alegan que el accidente en cuestión no ha ocurrido por otra razón que no sea la exclusiva negligencia e imprudencia de D.R.Á., que es quien cruza con luz roja la intersección de las calle C.D. y C..

    Cita en esta línea, la contestación de oficio de fs.

    116/118, de donde surge que el Sr. B. fue indemnizado por parte de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, que cubría a la fecha del evento al rodado TOYOTA COROLLA

    DOMINIO OPV 682 por el hecho de fecha 07/04/2016. Le pagó a R.J.B. la suma de $21.650, por los daños experimentados por el vehículo CHEVROLET ASTRA DOMINIO

    HEN 644, circunstancia que no puede ser dejada de lado toda vez que según sostiene da un indicio de la responsabilidad del demandante en este pleito en el evento de autos.

    Se agravia porque frente a ello, resulta arbitraria la decisión del juez de otorgar una inusitada entidad probatoria al testimonio de A.R.C., que carece de toda idoneidad para ser tenida en cuenta a los fines de ésta litis, ya que la pobreza de sus dichos, su inconsistencia y vaguedad, impiden que la misma pudiera constituir un aporte válido para el esclarecimiento de ésta litis.

    Se queja, en este esquema contextual, debido a que en episodios como el que se denuncia en la demanda, resulta de importancia determinante la Causa Penal que se labre a consecuencia del mismo y las constancias incorporadas a la misma, por la sencilla Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    razón de que las actuaciones criminales cuentan con una inmediatez insuperable para poder constatar las distintas circunstancias que rodearon al evento, y al mismo tiempo para poder establecer cuáles fueron las consecuencias que se derivaron del mismo.

    Postula, que al no existir en el caso actuaciones de esa sede, la presencia de la nombrada testigo en el accidente, no resulta acreditada, ya que sólo se basa en sus dichos, lo que torna injustificado que en el pronunciamiento recurrido ese testimonio se erija en un pilar fundamental, pese a que cualquier persona que tome conocimiento de la causa o reciba información al respecto, puede dar un relato coherente. Esto además de criticar las reflexiones del colega de grado en relación con el paso del tiempo, y los efectos negativos que ello acarrea Alega además que el perito ingeniero en autos no aportó

    elemento alguno para esclarecer los hechos dado que el mismo indica "...Se establece que uno de los dos participantes cruzó el semáforo sin habilitación correspondiente según lo establece la ley nacional de tránsito 24.449..." pero no precisa cual fue el vehículo que violó el semáforo en rojo, porque no cuenta con elementos para poder determinarlo, y se agravia porque no obstante ello, la decisión objetada se inclina por la versión de la actora tomando como prueba solo sus dichos.

    Reclama, que el evento de autos ocurrió por la única y exclusiva responsabilidad del Sr. R.A., a quien le endilga el cruce de la encrucijada con la señal lumínica que le vedaba el paso, lo cual constituye una de las más grave violaciones de la ley de tránsito.

    Resumido el planto de la manera expuesta, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,

    salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.:

    Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad,

    Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba,

    multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L.,

    R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    29587633#262100994#20200717112250689

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    hace impropia para su destino normal

    . Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-

    402 y J.A. 1995-I-280). En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (conf. C.N.Civil., en pleno, noviembre 10-1994, in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro”, publicado en El Derecho, tomo 161, página 402; La Ley, tomo 1995-A, página 136; Jurisprudencia Argentina,

    tomo 1995-I, página 280).-

    Una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de la regulaciones legales (art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado...

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