Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Febrero de 2023, expediente COM 004990/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “RIVERA

YESICA VANINA C/ GUIDO GUIDI S.A. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 4990/2018), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 29, S.N..

58, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votarse en el siguiente orden:

Doctor H.O.C.(.N.° 1), D.M.E.U.(.N.° 3) y D.A.A.K.F.(.N.° 2).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) Y.V.R. se presentó en fs. 21/28 y dedujo formal demanda contra G.G.S. a fin de que cumpla con su compromiso contractual y pague la suma de $200.000 por daños y perjuicios, con más los intereses y las costas del proceso.

    En respaldo de su pretensión, narró que, durante el año 2012, decidió

    cambiar su vehículo Ford KA Fly Plus, modelo 2010, dominio IWG585, por un Volkswagen Gol Trend 0KM que vendía la agencia demandada, con sede en la calle O.C. 1777.

    Afirmó que la agencia accionada compró su vehículo usado como parte de pago, adquiriéndolo con fecha 26/01/12, sin deudas de ningún tipo y bajo el compromiso de hacerse responsable -desde ese momento- de toda responsabilidad civil y criminal e infracciones de tránsito y obligándose, por último, a efectuar la transferencia del vehículo dentro de los quince días de la fecha de la firma.

    Destacó que la demandada poseía toda la documentación necesaria para proceder al cumplimiento de su obligación, por lo que, al día siguiente, realizó

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la correspondiente denuncia de venta por ante el Registro Seccional del Automotor de V.G..

    Explicó que, sin embargo, pasado largamente el tiempo que tenía la demandada para cumplir con su obligación contractual, en el mes de abril de 2016,

    recibió un informe de ARBA por una enorme deuda de patente, descubriendo que la unidad que había vendido, se encontraba aún a su nombre. Añadió que la accionada,

    quien contaba con la totalidad de la documentación necesaria, jamás transfirió el vehículo.

    Manifestó que, frente a tal situación, debió enviar carta documento al Registro Seccional 1277 con fecha 05/05/16 para que emitiera una orden inmediata de no circular respecto del rodado.

    Expuso que a la fecha de interposición de la demanda todavía figuraba como deudora de una enorme cifra de deuda de patentes, ARBA y multas de tránsito que le han traído enormes inconvenientes, tanto en su vida personal como en su situación laboral, teniendo en cuenta que cumple tareas como funcionaria policial.

    Concluyó que, ante la falta de respuesta por parte de la demandada, se vio obligada a iniciar la presente acción que tiene por fin el cumplimiento de la obligación contraída por la concesionaria demandada, junto con el resarcimiento por daños y perjuicios. Identificó, por último, su reclamo: i) cumplimiento contractual con asunción de las deudas generadas, ii) daño moral: $50.000 y iii) daño punitivo:

    $150.000.

    2) En fs. 49/53 compareció G.G.S. y liminarmente denunció

    la apertura de su concurso preventivo con fecha 05/05/2014 con trámite por ante el Juzgado Comercial N° 8 Secretaría N° 15. Opuso, además, excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contestó demanda, solicitando su rechazo,

    con costas.

    Sostuvo, en sustento de la excepción, que con fecha 26/01/2012

    vendió el rodado que perteneciera a la actora a la Sra. N.P.G., a quien se lo entregó inmediatamente, intimándosela, en ese momento, a que realizara la transferencia pertinente. Afirmó que ello fue informado a la aquí accionante, Sra.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación R..

    De seguido, formuló una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda y desconoció la documentación aportada por la actora.

    Respecto a los daños, indicó que la demandante no acreditó haber abonado suma alguna, por lo que, en definitiva, consideró que los conceptos fueron reclamados en sentido potencial y de manera improcedente. Agregó que la liquidación de $200.000 no resulta ser un monto líquido y exigible y, para el eventual caso de que éste fuera real, consideró que debía ser reclamado a N.P.G., por ser quien adquirió el rodado en cuestión.

    Ofreció prueba.

    3) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en la certificación actuarial de fs.170, se pusieron los autos para alegar,

    habiendo hecho uso de tal derecho la parte actora, dictándose -finalmente- sentencia definitiva con fecha 27/06/22.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado, la Señora Juez de grado rechazó la demanda deducida por Y.V.R. e impuso las costas en el orden causado.

    En ocasión de tomar su decisión, la Magistrada a quo indicó que el reclamo de la actora procura el cumplimiento por parte de la concesionaria de la obligación asumida con fecha 26/01/2012 de inscribir la transferencia de dominio del rodado que fuera de su propiedad -IWG585- en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y, asimismo, reclamó que la accionada asumiera a su cargo el pago de la totalidad de la deuda de patentes, municipales y multas de tránsito, con más los daños y perjuicios derivados de tal omisión.

    Afirmó que, de otro lado, la demandada resistió la procedencia del reclamo con sustento en dos cuestiones específicas: en primer lugar, la apertura del concurso preventivo de fecha 05/05/2014, y en segundo lugar, en su falta de legitimación pasiva debido a la inmediata venta del rodado en cuestión, endilgándole a la nueva adquirente -Sra. M.G.- el incumplimiento atribuido.

    Anticipó, en ese marco, que la cuestión sometida a estudio presenta un Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación claro contenido patrimonial. Advirtió que una parte del reclamo indemnizatorio fue cuantificado de modo específico -daño moral y punitivo- y otra, relativa a las deudas por patentes e impuestos no fue calculada de forma aritmética, pero fueron acompañados elementos documentales que contienen información relativa a los importes comprendidos en la demanda.

    Juzgó, en función de ello y de lo normado por el art. 21 LCQ, que la demanda no debía prosperar.

    Manifestó, al efecto, que la acción fue iniciada el 23/06/2018 por la venta de un rodado acaecida el 26/01/2012 y la apertura del concurso preventivo de la demandada data del 05/06/2014 -expte 010774/2014- (habiéndose decretado la quiebra el 28/09/2021 por decisión que se encuentra firme según resolución del 09/05/22 de los autos referidos).

    Concluyó que la acción se encuentra alcanzada por la prohibición contenida en el artículo 21 de la LCQ de iniciar nuevas acciones de contenido patrimonial.

    Agregó que la eventual condena pretendida traería aparejado un tratamiento disímil para el reclamo de autos frente a los demás acreedores incluidos en el pasivo concursal, afectando la par conditio creditorum y resaltó que el estado falencial de la accionada tornaba ineludible que las cuestiones introducidas en autos sean evaluadas por el juez concursal en el caso que sean sometidas a su consideración.

    Entendió que de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 la ley 24.522, correspondía rechazar la presente acción, debiendo la Sra. R. ocurrir por la vía prevista por el art. 32 y ss. LCQ en el ámbito del proceso universal.

    Impuso las costas en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión suscitada en autos y el modo en que se dirime; pues -señaló- la actora pudo creerse con derecho a reclamar como lo hizo.

  3. Los agravios.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó por vía de apelación únicamente la actora, Sra. R.; recurso que fue fundado en fecha 23/09/22, sin Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que tuviera réplica de parte de la demandada.

    La accionante se quejó de que la Juez de grado considerara que la cuestión en análisis presenta un contenido patrimonial, cuando surge del inicio que el objeto principal procura el cumplimiento de la obligación de hacer de acuerdo al compromiso asumido por la demandada respecto del vehículo Ford Ka, dominio IWG-585.

    Indicó, en efecto, que en el rubro "cumplimiento del contrato-se asuman deudas" se solicitó como principal motivo del juicio que la demandada cumpla su obligación y asuma la titularidad del vehículo adquirido. Agregó que en el escrito de fs. 67 también hizo saber que el cumplimiento principal que se pretende es una obligación de hacer. Sostuvo, por lo tanto, que el fallo apelado efectuó una incorrecta interpretación de la naturaleza principal de la cuestión en debate.

    Señaló, por otro lado, que los demás rubros propuestos son claramente accesorios; afirmando que el daño moral, por un lado, fue concebido como una reparación al menoscabo extrapatrimonial y el...

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