Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Noviembre de 2022, expediente CIV 024359/2016/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE Nº 24.359/2016 RIVERA, Y.E. Y OTRO
C/ LOPEZ MERCADO, GENARO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). JUZGADO Nº 53.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “RIVERA, Y.E. Y
OTRO C/ LOPEZ MERCADO, GENARO Y OTRO S/DAÑOS Y
PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra el pronunciamiento dictado por ante la anterior instancia de
fecha 7 de octubre de 2021, apelo la parte actora quien expresó agravios
a fs. 203/208.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismos ha sido
contestado con las presentaciones que se encuentran agregadas
digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 217
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia.
El decisorio de grado desestimo la demanda intentada por la Sra.
Y.E.R. y R.N.B.M. contra el Sr.
G.L.M. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa
Fecha de firma: 23/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Limitada”, con costas a las accionantes.
Por último, regulò los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios a) Primeramente corresponde recordar que no me encuentro
obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia
para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
-
La parte actora se alza en primer lugar por encontrarse
disconforme con el rechazo de la acción presentada respecto de ambas
accionantes.
Luego de realizar un análisis minucioso de los hechos acontecidos
en autos, aduce que la contraparte debió probar en forma fehaciente que
la causa determinante del daño fue consecuencia de la culpa de la
víctima, un tercero y/o caso fortuito o fuerza mayor, pero no lo hizo.
Agrega que, entonces, el juez de grado además de atribuir la
exclusiva responsabilidad por el evento de autos a la parte demandada,
como efectivamente lo afirmó en su dictamen, también debió condenarla
a resarcir los daños ocasionados a las demandantes, lo que así requiere
se realice por ante esta instancia.
IV) Responsabilidad a) Aclarado ello, resulta apropiado recordar a esta altura que las
actoras relataron en el escrito inaugural de estas actuaciones que el día 4
de mayo de 2015, aproximadamente a las 5.00 horas, viajaban en
carácter de acompañantes a bordo del automotor “Chevrolet Corsa”,
dominio GTF004, conducido por el Sr. G.L.M., quien se
desplazaba a excesiva velocidad por la “Autopista 25 de Mayo”, C.A.B.A.,
en dirección EsteOeste, cuando hallándose a la altura de la intersección
con la Av. La P., por circunstancias que desconocían, el vehículo en el
cual eran transportadas colisionó contra otro rodado que posteriormente
se dio a la fuga y a consecuencia de dicho impacto padecieron lesiones
de extrema gravedad.
Imputaron la exclusiva responsabilidad al demandado.
Fecha de firma: 23/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
-
A fs.39 y ante el pedido formulado por la parte actora se le dio por
perdido el derecho a contestar la demanda a G.L.M.,
declarándose su rebeldía c) La citada en garantía, por su lado, si bien reconoció el accidente
denunciado por las demandantes, adujo que el automóvil de su
asegurado resultó impactado –por razones que se desconocían en su
lateral izquierdo por un rodado que se dio a la fuga, por lo que a raíz del
fuerte golpe recibido el automotor “Chevrolet Corsa” se proyectó hacia la
derecha sin que el demandado pudiese realizar maniobra alguna y
embistió al guardarail de la autopista.
Agregó que a raíz del hecho ninguna persona resultó herida y si bien
admitió que en dicha ocasión viajaba como pasajera del rodado
Chevrolet Corsa
la Sra. Y.E.R., no lo hizo así con relación a la
Sra. R.N.B.M., por lo que requirió el rechazo de la
presente acción.
-
Siendo, así las cosas, impera en el caso un factor objetivo de
atribución de responsabilidad por el cual el dueño o guardián de las
cosas, probada su intervención en el siniestro, responde por los daños
causados.
Los automotores son cosas productoras de riesgo en su utilidad y
comprendidas en la previsión del art. 1113, párr.2°, segunda parte, C.C
derogado; y art. 1757 del C.C.C.N.
En el régimen de los arts. 1111 y 1113, segundo párrafo
del Código Civil derogado pero aplicable al caso de marras dada la fecha
de ocurrencia del accidente, análogos a los artículos 1757 y 1758 del
C.C.C. se admitía como eximente de responsabilidad, la culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe responder, por presentar
aquella aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su
incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto.
Por otro lado, en el caso de transporte benévolo, se impone la
teoría del riesgo que presume la existencia de la culpa objetiva del
conductor del vehículo (tal como lo pregonaba el CCiv de Vélez); por
consecuencia, ello provoca la inversión del onus probandi que debe
recaer sobre el conductor que pretenda desobligarse en virtud de la culpa
de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Cabe destacar que cuando un viajero es transportado
benévolamente, por haber aceptado el ofrecimiento, no asume riesgo
alguno por el sólo hecho de ascender al automotor, desde que no se
convierte en dueño y en guardián del vehículo por participar del viaje, en
todo caso estará sujeto a los avatares propios de todo viaje lo que no
significa que acepte resignar los derechos que el Código Civil y Comercial
Fecha de firma: 23/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
de la Nación establece a favor de toda víctima por los daños que pueda
sufrir su persona y bienes.
En consecuencia, la aceptación en todo caso de riesgos normales
del viaje por el transportado benévolamente no suprime ni disminuye la
responsabilidad del conductor, pues no significa que haya aceptado
perder la integridad física o la vida.
Tampoco se advierte en virtud de qué norma o principio podría
eximirse de responsabilidad objetiva al transportista benévolo. No obsta a
lo expuesto el argumento referido a la injusticia que representaría tratarlo
con igual rigor que a quien lo hace onerosamente, pues siempre puede
atenuarse su responsabilidad en función de la culpa concurrente de la
víctima, o bien reducir la indemnización debida conforme a lo previsto por
el art. 1069 del ordenamiento civil derogado (CNCiv. Sala “J” 3/5/02,
"M.P. y otro c/Rodríguez G.D. s/daños y perjuicios,
Base de Datos S.J.C.Civil, Boletín Nº 27/2002).
Esto fue receptado por el Código Civil y Comercial en su...
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