Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Noviembre de 2022, expediente CIV 024359/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE Nº 24.359/2016 RIVERA, Y.E. Y OTRO

C/ LOPEZ MERCADO, GENARO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). JUZGADO Nº 53.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “RIVERA, Y.E. Y

OTRO C/ LOPEZ MERCADO, GENARO Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra el pronunciamiento dictado por ante la anterior instancia de

fecha 7 de octubre de 2021, apelo la parte actora quien expresó agravios

a fs. 203/208.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismos ha sido

contestado con las presentaciones que se encuentran agregadas

digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 217

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

El decisorio de grado desestimo la demanda intentada por la Sra.

Y.E.R. y R.N.B.M. contra el Sr.

G.L.M. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa

Fecha de firma: 23/11/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Limitada”, con costas a las accionantes.

Por último, regulò los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios a) Primeramente corresponde recordar que no me encuentro

obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las

partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia

para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

144:611).

  1. La parte actora se alza en primer lugar por encontrarse

    disconforme con el rechazo de la acción presentada respecto de ambas

    accionantes.

    Luego de realizar un análisis minucioso de los hechos acontecidos

    en autos, aduce que la contraparte debió probar en forma fehaciente que

    la causa determinante del daño fue consecuencia de la culpa de la

    víctima, un tercero y/o caso fortuito o fuerza mayor, pero no lo hizo.

    Agrega que, entonces, el juez de grado además de atribuir la

    exclusiva responsabilidad por el evento de autos a la parte demandada,

    como efectivamente lo afirmó en su dictamen, también debió condenarla

    a resarcir los daños ocasionados a las demandantes, lo que así requiere

    se realice por ante esta instancia.

    IV) Responsabilidad a) Aclarado ello, resulta apropiado recordar a esta altura que las

    actoras relataron en el escrito inaugural de estas actuaciones que el día 4

    de mayo de 2015, aproximadamente a las 5.00 horas, viajaban en

    carácter de acompañantes a bordo del automotor “Chevrolet Corsa”,

    dominio GTF004, conducido por el Sr. G.L.M., quien se

    desplazaba a excesiva velocidad por la “Autopista 25 de Mayo”, C.A.B.A.,

    en dirección EsteOeste, cuando hallándose a la altura de la intersección

    con la Av. La P., por circunstancias que desconocían, el vehículo en el

    cual eran transportadas colisionó contra otro rodado que posteriormente

    se dio a la fuga y a consecuencia de dicho impacto padecieron lesiones

    de extrema gravedad.

    Imputaron la exclusiva responsabilidad al demandado.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  2. A fs.39 y ante el pedido formulado por la parte actora se le dio por

    perdido el derecho a contestar la demanda a G.L.M.,

    declarándose su rebeldía c) La citada en garantía, por su lado, si bien reconoció el accidente

    denunciado por las demandantes, adujo que el automóvil de su

    asegurado resultó impactado –por razones que se desconocían en su

    lateral izquierdo por un rodado que se dio a la fuga, por lo que a raíz del

    fuerte golpe recibido el automotor “Chevrolet Corsa” se proyectó hacia la

    derecha sin que el demandado pudiese realizar maniobra alguna y

    embistió al guardarail de la autopista.

    Agregó que a raíz del hecho ninguna persona resultó herida y si bien

    admitió que en dicha ocasión viajaba como pasajera del rodado

    Chevrolet Corsa

    la Sra. Y.E.R., no lo hizo así con relación a la

    Sra. R.N.B.M., por lo que requirió el rechazo de la

    presente acción.

  3. Siendo, así las cosas, impera en el caso un factor objetivo de

    atribución de responsabilidad por el cual el dueño o guardián de las

    cosas, probada su intervención en el siniestro, responde por los daños

    causados.

    Los automotores son cosas productoras de riesgo en su utilidad y

    comprendidas en la previsión del art. 1113, párr.2°, segunda parte, C.C

    derogado; y art. 1757 del C.C.C.N.

    En el régimen de los arts. 1111 y 1113, segundo párrafo

    del Código Civil derogado pero aplicable al caso de marras dada la fecha

    de ocurrencia del accidente, análogos a los artículos 1757 y 1758 del

    C.C.C. se admitía como eximente de responsabilidad, la culpa de la

    víctima o de un tercero por quien no debe responder, por presentar

    aquella aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su

    incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto.

    Por otro lado, en el caso de transporte benévolo, se impone la

    teoría del riesgo que presume la existencia de la culpa objetiva del

    conductor del vehículo (tal como lo pregonaba el CCiv de Vélez); por

    consecuencia, ello provoca la inversión del onus probandi que debe

    recaer sobre el conductor que pretenda desobligarse en virtud de la culpa

    de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Cabe destacar que cuando un viajero es transportado

    benévolamente, por haber aceptado el ofrecimiento, no asume riesgo

    alguno por el sólo hecho de ascender al automotor, desde que no se

    convierte en dueño y en guardián del vehículo por participar del viaje, en

    todo caso estará sujeto a los avatares propios de todo viaje lo que no

    significa que acepte resignar los derechos que el Código Civil y Comercial

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    de la Nación establece a favor de toda víctima por los daños que pueda

    sufrir su persona y bienes.

    En consecuencia, la aceptación en todo caso de riesgos normales

    del viaje por el transportado benévolamente no suprime ni disminuye la

    responsabilidad del conductor, pues no significa que haya aceptado

    perder la integridad física o la vida.

    Tampoco se advierte en virtud de qué norma o principio podría

    eximirse de responsabilidad objetiva al transportista benévolo. No obsta a

    lo expuesto el argumento referido a la injusticia que representaría tratarlo

    con igual rigor que a quien lo hace onerosamente, pues siempre puede

    atenuarse su responsabilidad en función de la culpa concurrente de la

    víctima, o bien reducir la indemnización debida conforme a lo previsto por

    el art. 1069 del ordenamiento civil derogado (CNCiv. Sala “J” 3/5/02,

    "M.P. y otro c/Rodríguez G.D. s/daños y perjuicios,

    Base de Datos S.J.C.Civil, Boletín Nº 27/2002).

    Esto fue receptado por el Código Civil y Comercial en su...

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