Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Mayo de 2021, expediente CNT 036263/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36263/2018

(Juzg. Nº 77)

AUTOS:”R.W.N.C./ EDESUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de mayo de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La codemandada Edesur SA cuestiona el pronunciamiento condenatorio: sostiene que resulta inaplicable el art. 29 de la LCT ya que el actor fue asociado a una cooperativa legítimamente –esto es Cooperativa de Trabajo 9 de agosto Limitada- con la que contrato prestaciones de transporte siendo improcedente la decisión rupturista de R. y arbitraria la condena en materia indemnizatoria y punitiva sin que pueda aplicarse la presunción del art. 55 de la LCT, ni aceptarse el salario denunciado por el accionante.

El tema es delicado: las cooperativas de producción o trabajo son asociaciones de personas que se unen para producir bienes o prestar servicios y cuyo objetivo es mejorar sus Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

condiciones económicas, sociales y culturales. Se caracterizan por proteger la autogestión y la conducción democrática de la administración de la asociación y su finalidad es proporcionarles trabajo a sus asociados, los que reciben una parte de los excedentes que genera la cooperativa siempre en proporción al trabajo realizado por cada uno.

Su finalidad, en consecuencia, es económica como la de cualquier otra asociación productiva –sociedad anónima,

sociedad de responsabilidad limitada- pero, desde el punto de vista histórico, exceden dicho objetivo pues, al estar formadas por trabajadores, también pretender elevar sus condiciones de vida y constituyen una respuesta ideológica al sistema de producción capitalista donde el trabajador no participa del rédito de la explotación, lo cual sucede –o al menos debería suceder- en las cooperativas de trabajo. La idea que mueve a dichas entidades no es otra que reemplazar la figura del trabajador asalariado por el socio cooperativista,

dueño del capital y del trabajo, y a la empresa autocrática y vertical del capitalismo, por una organización horizontal,

democrática, igualitaria y solidaria Se ha señalado que las citadas asociaciones se originan en el propósito de evitar la ilegítima explotación del trabajo manual o intelectual del hombre. Su objetivo no es favorecer sino suprimir, en lo posible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo en común, mediante una aportación libre y solidaria del trabajo de todos –técnicos, empleados y obreros- que contribuyen de tal manera a la obtención de beneficios puros en los que participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y realizaciones, volcándolas a favor de la entidad.

Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

No se concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad cerrada que instituya privilegios o reconozca discriminación de cualquier tipo. No se la concibe tampoco guiada por un primordial espíritu de lucro, consagrada a la acumulación de capitales e intereses o gobernada por núcleos excluyentes, al modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el trabajo de los individuos, allegándolos en relación de dependencia” (CSJN, 24/11/09, “Lago c/Cooperativa Nueva S.L.”, Fallos 332:2614).

De ahí se entiende que se impulse la formación de cooperativas de trabajadores, entidades abiertas y solidarias;

pero trasladar la idea a la práctica no es tan fácil y, en muchas ocasiones, la división del trabajo dentro de la entidad lleva al destrozo del principio de cooperación y, por otra parte, muchas de las entidades creadas son ineficientes y no pueden competir dentro del mercado productivo, entrando en quiebra y/o transformándose en manifestaciones patológicas de un ideal fracasado puesto que, como bien señala A.G.,

si una cooperativa de trabajo carece de medios de producción,

carece del fin para el cual fue constituida (“El negocio”, p.

205).

En principio, se entiende que en una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente lo que determinaría la inaplicabilidad de las previsiones del art. 27 de la LCT (Rubio y P., “Recursos de la seguridad social”, p. 231, G. y A., “Contrato de trabajo”, p. 64; O., “Ley de contrato de trabajo”, t. I,

p. 307; C.F., “Derecho del trabajo”, ps 203/4; C..

Sala I, 20//01, “Mendoza c/Coop. de Trabajo Patagónica”, DT

Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

2001-B-2109; S.I., 22/7/01, “Guerrero c/Castellini”, DT

2002-508; S.I., 27/4/07, “G.c.. de Trabajo Buenos Aires”; S.V., 28/12/01, “G.c., de Trabajo Lince”, LL 2002-D-275; S.V., 13/10/10, "Di Gregorio c/Coop.

de Trabajo Cazadores Ltda.”, DT 2.011-9-2325; S.V.,

26/5/03, B. c/Sociedad de Fomento Barrio Parque El Trébol”) pero dicho criterio no es absoluto y con frecuencia la jurisprudencia se ha inclinado por aceptar la proyección de la figura de socio empleado contra dichas entidades.

En verdad, D. cuestiona ideológicamente tal conclusión pues, según señala: “si la situación económica de la cooperativa no le permite otorgar a sus socios-trabajadores ni siquiera el tratamiento de que gozan los otros trabajadores dependientes de empresas particulares, esto significaría que la cooperativa no tiene razón de continuar”...

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