Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Febrero de 2012, expediente 17.024/2008

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100113 SALA II

Expediente Nº 20.779/2008 (J.. Nº 32)

AUTOS: “RIVERA, W.M. Y OTROS C/ TOTAL AUSTRAL

S.A. Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10-02-2012, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal la demanda interpuesta por los Sres. R., R. y G., conde-

    nando a las demandadas Servicios Compass de Argentina S.A. y Total Austral S.A. a abonarles las sumas individualizadas a fs. 524. Contra dicho pronunciamiento se al-

    zan la codemandada Servicios Compass de Argentina S.A. en los términos del recur-

    so que luce a fs. 528/530, T.A.S.A. a fs. 535/537 y la parte actora de con-

    formidad con la presentación de fs. 539/544 (respondido por Servicios Compass de Argentina S.A. a fs. 553/554). Los recursos de las codemandadas no fueron concedi-

    dos por considerar, la magistrada de grado, que se daba el supuesto de inapelabilidad por el monto (cfrme. art. 106 L.O.).

    Los accionantes, trabajadores contratados por Servi-

    cios Compass Argentina S.A., empresa dedicada al servicio de alimentación, hotele-

    ría y catering, fueron destinados a prestar servicios a los campamentos de Río Cullen y Cañadón Alfa –Río Grande, Pcia. de Tierra del Fuego- de la empresa Total Austral S.A. dedicada a la actividad petrolera. Las partes son contestes en que con motivo de las negociaciones llevadas a cabo, los trabajadores originalmente encuadrados en el convenio celebrado por UTHGRA –por la actividad desarrollada por su empleador-

    fueron encuadrados a partir de septiembre de 2005 en el CCT 396/04 correspondien-

    te a la actividad petrolera. Reclaman en autos, el reconocimiento de las diferencias salariales presuntamente devengadas desde esa fecha y retroactivamente por el plazo de la prescripción, así como el pago de horas extras y otros conceptos que detallan en su demanda.

    La magistrada que me precede consideró que no co-

    rresponde extender la aplicación en forma retroactiva más allá de lo convenido por la voluntad de las partes. En lo que atañe a las horas extras reclamadas, consideró im-

    Expte. N°17.024/2008

    Poder Judicial de la Nación procedente el reclamo señalando que no existen pruebas de que los accionantes hu-

    bieran laborado una jornada mayor a la liquidada. Reconoció, en cambio las diferen-

    cias en concepto de coeficiente zona 1 y ropa de trabajo, condenando en forma soli-

    daria a las demandadas en los términos del art. 30 L.C.T.

  2. El primer agravio de los accionantes cuestiona la de-

    cisión de grado en cuanto consideró que no resulta de aplicación retroactiva la nova-

    ción convencional implementada por la empleadora.

    En mi opinión, y tal como fuera sostenido en el prece-

    dente “J., S. c/ FST SA s/ despido” (SD Nº 96.116 del 16-10-08), con el voto del Dr. P. al que adherí, este tribunal decidió que “No puede aplicarse a la demandada FST SA (cuyo objeto es dar servicios de alta capacitación en la categoría procesamiento electrónico de datos y centro de computación del CC 130/75) el con-

    venio 201/92 si no ha suscripto directa ni indirectamente este convenio ya que la cir-

    cunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algu-

    nas entidades patronales hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier ac-

    tividad que fuere”.

    Señaló mi distinguido colega en su voto que, al tratarse el planteo de una cuestión de encuadramiento convencional, no sólo es nece-

    sario saber si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad. Añadió

    que, como lo han sostenido reiteradamente diversas S. de esta Excma.Cámara Na-

    cional de Apelaciones del Trabajo, no puede resultar aplicable a las relaciones de la demandada con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya cele-

    bración no estuvo representada (conf. CNAT, S.I., 31-10-86, sent. 53359, “Busso C/ Vialco SA”; S.V., 27-10-80 “Odear c/ Constructora Salto Grande SA” en T. y S.S. 1981, pág. 24; S.V., 30-12-87 sent. 40516 “Landaburo, W. c/ Amadeo Quiroga Transportes SA”, esta S. in re “M.C.F. c/Galeno Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, sent. 95.109, del 10/7/07).

    También memoró el Dr. P. que la circuns-

    tancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de traba-

    jadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas en-

    tidades patronales o empresariales hayan de valer para cualquier empleador, de cual-

    quier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14.250 (conf. CNAT, S.V., 29-10-93,

    Federación Única de Viajantes de la R.A. c/ E.A.S.

    , comentado por J.R.M. en D.T. 1994-A, pág. 212).

    E.. N°17.024/2008

    Poder Judicial de la Nación Compartí en dicha causa tales expresiones y, por ende,

    en autos estimo que –en parte- no resultaba de aplicación el pretendido CCT 396/04,

    pues la empresa demandada no se encontraba dentro de las signatarias de los conve-

    nios mencionados, negociados y suscriptos por la Cámara de Exploración y Produc-

    ción de Hidrocarburos (C.E.P.H.) y Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (C.E.O.P.E.) y la Federación Argentina Sindical de Petróleo y Gas Priva-

    dos (F.A.S.P. y G.P.).

    En tal contexto, resulta evidente que en la suscripción de ese convenio colectivo no intervino la empleadora de los actores (que por cierto,

    cabe una vez más remarcar, sólo resulta la codemandada Servicios Compass, en tanto Total Austral apenas es responsable solidaria en los términos del art. 30 LCT, mas no reviste dicho carácter) ni ningún organismo público o privado que ejerciera la repre-

    sentación de empresas dedicadas a brindar servicios de gastronomía (que es la activi-

    dad que despliega la accionada Servicios Compass), por lo que, evidentemente, el mencionado convenio no resulta aplicable a las relaciones de aquélla con su personal.

    Y ello más aun si se considera la existencia del CCT 401/2005 denunciado por la accionada, en el que claramente esta se encuentra representada, por cuanto fue suscripto por Unión de Trabajadores del Turismo Hote-

    leros y G. de la República Argentina (U.T.H.G.R.A.) y Cámara Argenti-

    na de Servicios de Comedores y Refrigerios (C.A.C.Y.R.), con aplicación en todo el territorio o ámbito geográfico de la República Argentina, y cuyo ámbito material re-

    sultan “las empresas concesionarias de establecimientos públicos y/o privados que contraten con éstos, a fin de brindar prestación de servicios gastronómicos de comi-

    das, bebidas y/o alojamiento ya sea para sus empleados o para clientes de dichos es-

    tablecimientos contratantes, cualquiera sea la denominación que se le asigne...

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