Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Febrero de 2020, expediente CIV 043054/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

43054/2012 RIVERA TORRES HANS FRANKLIN c/ LOPEZ

CRISTIAN ADRIAN Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

JUZ. 19 M.F.Z.

Buenos Aires, febrero de 2020.- MH

AUTOS Y VISTOS:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv.,

S.C., in re “C., P.c.M., R. s/

daños y perjuicios”, del 5-6-13; id.id.,

M., C. s/ sucesión

, del 27-2-13; id.id.,

in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-15; id.id., in re “G., G. c/

Olaciregui, J. s/ ejecución hipotecaria”, del 6-

6-17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 45/2016 de la CSJN

establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $ 90.000.

Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

esta S. R.401.554 del 26-06-04; íd.íd. R.

418.784 del 8-02-05; íd. íd. R.526.666 del 18-

03-09 y sus citas, entre otros precedentes).

En ejercicio de la facultad conferida y analizadas las constancias de autos, se advierte que en el caso, el único apelante resulta ser el actor.

Si se atiende el monto controvertido en el memorial, surge que no excede de la suma de $ 90.000 vigente al momento de la interposición de la apelación de fs. 290 de fecha 28.08.2018.

Véase que el importe reclamado en la demanda por el Sr. H.F.R.T.L., arriba a la suma de $ 166.330 y la sentencia, en cuanto a sus derechos, ha admitido la suma de $ 156.630.

En la especie, aun cuando el capital objeto de reclamo en la demanda aparece superando el importe establecido en la normativa supra mencionada, lo cierto es que la diferencia entre éste y el importe reclamado en el escrito de demanda (diferencia que representa el límite de los eventuales agravios del accionante),

resulta inferior al allí contemplado, lo cual...

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