Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 4 de Abril de 2019, expediente CIV 055207/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

R.S., LEANDRO C/ TRANSPORTES LOPE DE

VEGA S.A.C.

I. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. Nº

55207/2015

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de abril de dos mil diecinueve,

reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

ZANNON

I. POSSE SAGUIER.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.- La sentencia de fs. 378/392 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.R.S. contra la empresa de transportes demandada y contra V.D.B.R., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2014, aproximadamente a las 14:30 hs., en la Av. B. cuando se encontraba a unos treinta metros de la intersección con la calle A. oportunidad en la que debió detener completamente su marcha en razón de que el tránsito que lo precedía se encontraba detenido y en esas circunstancias fue embestido en la parte trasera de su vehículo por la parte delantera del colectivo de la línea 56,

interno 1040, dominio MJY772. En consecuencia, el Sr. juez condenó en forma concurrente a V.D.B.R. y a Transportes Lope de Vega S.A.C.

I. a pagarle al actor la suma de $336.930,28, con más sus intereses según lo dispuesto en el considerando respectivo. Asimismo hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

declarando inoponible la franquicia esgrimida. Finalmente impuso las costas a los demandados.

Fecha de firma: 04/04/2019

Alta en sistema: 26/04/2019

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

Apelaron el actor, ambos demandados y la citada en garantía. El actor expresó agravios a fs. 403/407, la empresa de transportes demandada y la aseguradora lo hicieron a fs. 409/424 y el demandado B.R. adhirió a esta última fundamentación a fs. 425. La actora responde al traslado de los agravios de los codemandados y de la citada en garantía a fs. 427/438; y la demandada y la aseguradora contestan a fs. 440/446.

II.- Responsabilidad. Comenzaré con el tratamiento de los agravios formulados por los codemandados y la citada en garantía que cuestionan lo resuelto sobre la responsabilidad. Estos apelantes se quejan de que el Sr. juez de grado los haya condenado basándose en los testimonios obrantes en autos y en el informe pericial mecánico, sin haber realizado un análisis exhaustivo, ni racional de estos medios probatorios. Respecto de los testigos se agravian de que el magistrado no hubiese considerado la alegación de idoneidad por ellos efectuada -ha de entenderse que se refieren al cuestionamiento de la idoneidad de los testigos R.C.D. y M.A.C.- cuyos testimonios califican de falaces, inconsistentes y subjetivos.

Pero lo cierto es que se limitan a reiterar lo ya expresado por la demandada y la citada en garantía en el punto III

del alegato (fs. 351 vta/354), sin formular crítica concreta y razonada de lo explícitamente desarrollado por el Sr. juez en el considerando IV de su sentencia, fundamentos con los que rebate suficientemente los cuestionamientos que fueron formulados en el alegato por la demandada y la citada en garantía.

Como bien aseveró el juzgador no surge de las declaraciones, que los testigos tuvieran una importante relación de amistad con el actor, sino tan solo que se comunicaron de manera telefónica, por mensaje de texto o de voz o por llamada, lo que es insuficiente para desmerecer los testimonios, máxime cuando son coincidentes. Asimismo, agregó el magistrado que acudiendo a la regla de la sana crítica, lo cierto es que no se advierte que los dos testigos hayan tenido una percepción deficiente, ni que ninguna de las versiones suministradas sea defectuosa sino que, por el Fecha de firma: 04/04/2019

Alta en sistema: 26/04/2019

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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contrario, los dichos resultan creíbles. Menos aún surge que haya exceso de subjetividad (fs. 382 vta). Luego citó jurisprudencia que refuta debidamente las objeciones formuladas por la demandada y su aseguradora, y puso de resalto que ambas testimoniales coinciden en sus dichos. Los testigos relataron haber observado que había un colectivo detenido en el segundo carril y detrás para un taxi y otro colectivo de la línea 56 embiste al taxi -que era un Citröen- y lo incrusta o lo tira para adelante hacia el otro colectivo (fs. 106/107 y fs. 108/109). Finalmente el Sr. juez destaca que ninguna prueba en sentido contrario aportaron los impugnantes, por lo que desestima las impugnaciones a la prueba testimonial (fs. 383

y vta.).

Insisto, estos fundamentos centrales en los que el Sr.

juez sustenta su decisión de desestimar el cuestionamiento de la idoneidad de los testigos no se encuentran refutados por los demandados y la citada en garantía, pues no basta para satisfacer las exigencias del art. 265 del Código Procesal la remisión a presentaciones efectuadas en primera instancia, ni la reiteración de argumentos que no sean demostrativos de error en la apreciación del sentenciante. Tampoco constituye agravio hábil disentir con el criterio del Juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (C.. S. F, junio 9/2014, “Farcy, A.A.c.S.Q.S. y otros s/ daños y percjuicios” Expte. nº 80978/2001; id. S. F, abril 24/

2014 “Frusto, Santiago c/ Hahn, E.O.J., y otro s/

desalojo por vencimiento de contrato” Expte. nº 78.972/2011).

En cuanto a la prueba pericial tampoco resultan convincentes las argumentaciones de los demandados y de la aseguradora, pues si el taxi C.P. se hallaba detenido al momento del accidente, en lo que coinciden ambas declaraciones,

como señala el perito ingeniero (fs. 185), aun cuando ni el automóvil del actor ni el colectivo de la demandada que lo embistió no hubieran respetado la distancia de seguridad -como expresa el perito a fs. 189- resulta determinante la embestida por el interno 1040 de la línea 56 con su parte delantera contra el taxi del actor,

Fecha de firma: 04/04/2019

Alta en sistema: 26/04/2019

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

que se encontraba detenido por las vicisitudes del tránsito, para concluir en que el colectivo fue el causante de los daños ocasionados al reclamante. Más aún ante la ausencia de prueba de eximente alguna que justifique la liberación de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113, segunda parte del segundo párrafo,

del Código Civil aplicable al caso. La mera manifestación de los demandados y de la aseguradora de que se ha probado la culpa de la víctima por haber realizado una maniobra de frenado, sin indicar con la debida precisión prueba alguna que acredite esa eximente,

sin duda es insuficiente para liberarlas de responsabilidad. Razón por la cual se desestiman las quejas de las apelantes sobre el punto en examen.

III.- Incapacidad sobreviniente y costo de tratamiento psicológico. El actor pretende la elevación del monto indemnizatorio fijado por el Sr. juez en concepto de incapacidad física ($110.000) y cuestiona el rechazo del daño psicológico. La parte demandada y la...

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