Sentencia nº 115 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 13 de Febrero de 2015

Presidente3281/15
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Acuerdo N° 41

En la ciudad de Rosario, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil quince, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores María M.S., A.C.A. y R.A.S., para dictar sentencia en los autos caratulados "RIVERA S.A. contra EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA sobre ORDINARIO" (Expte. N° 115/2014), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4° Nominación de Rosario, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 1.551 de fecha 8 de junio de 2012.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora S. dijo:

El recurso de nulidad deducido por la demandada a foja 197 no ha sido sustentado autónomamente en esta instancia y las críticas que enuncia la recurrente pueden obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación. Por ello y no advirtiéndose la existencia de irregularidades procedimentales que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:

Que coincide con los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora S., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor S., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:

Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Mediante la sentencia número 1.551 de fecha 8 de junio de 2012 (fs.185/194), la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a la Empresa Provincial de la Energía a abonar a la actora R.S.A., en un plazo de cinco días, el capital y los intereses que resultaren de la liquidación a practicarse de acuerdo con las pautas establecidas en las consideraciones del fallo. Impuso las costas a cargo de la accionada vencida.

    Reseñó la magistrada que R.S.A. promovió demanda ordinaria contra la Empresa Provincial de la Energía, persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en su establecimiento comercial a raíz de desperfectos en el sistema de provisión de energía ocurridos en fecha 5 de febrero de 2005, que habrían originado un incendio en el tablero de distribución de electricidad del segundo piso del local y excesos de tensión, afectando durante varios días el equipamiento de la empresa.

    C.ó exponiendo la judicante que la demandada, después de negar los hechos narrados en la demanda, adujo la inexistencia de constancias que acreditaran fehacientemente el acaecimiento del siniestro denunciado, la responsabilidad de su parte y los perjuicios reclamados, negando que éstos pudieran encontrar origen en el desperfecto hallado en la conexión del servicio eléctrico y atribuyéndolos a desperfectos propios de las instalaciones internas del local, cuyo mantenimiento incumbía a la actora.

    En sustento de su decisión, la jueza de grado juzgó probados los hechos denunciados así como la responsabilidad objetiva de la empresa proveedora del servicio de energía eléctrica. Tuvo en consideración un acta de constatación notarial así como la prueba documental, testimonial y pericial producidas en la causa, determinando que la falta de neutro en la caja de la E.P.E. destinada a la alimentación eléctrica del edificio de la actora fue lo que causó el incidente y provocó los deterioros de los bienes de propiedad de aquélla. Fundó la responsabilidad de la demandada en lo dispuesto por el artículo 1.113, 2° párrafo, del Código Civil, en consideración a su calidad de dueña de la cosa riesgosa. R.ó que, en orden a eximirse de responsabilidad, era la demandada quien cargaba con la prueba de la culpa de la víctima invocada e indicó que en la causa no se produjeron probanzas en tal sentido.

    También señaló, desde otra perspectiva, que entre las partes existía un vínculo contractual y que el incumplimiento de la obligación de suministrar energía eléctrica daba origen a la responsabilidad contractual de la E.P.E., pues el mero incumplimiento hacía presumir su culpa, quedando en cabeza de la deudora la prueba del caso fortuito o culpa de la víctima o de un tercero. Destacó que el debido cumplimiento de la obligación de suministrar energía eléctrica implicaba, por parte de la empresa prestataria del servicio, la adopción de todas las medidas necesarias para su adecuada materialización, medidas que -señaló- la deudora omitió adoptar.

    En cuanto a los rubros resarcitorios reclamados, tuvo por acreditados los perjuicios invocados por la demandante en concepto de daño emergente, comprensivo del importe de las facturas abonadas para la compra de materiales necesarios para reparar los daños y así como los referidos a los honorarios de la mano de obra, por el total de $ 8.944, siguiendo en este punto el dictamen del perito ingeniero electricista; más los gastos derivados de las interpelaciones cursadas y del acta notarial, por $ 153.

    A su vez, desestimó la procedencia los rubros postulados en la demanda en concepto de pérdida de ventas de repuestos y pago de sueldos durante los días en que persistieron las deficiencias en el suministro de energía eléctrica y la avería de los artefactos, a los que calificó como lucro cesante, en el entendimiento de que no se hallaba satisfecha la carga de la prueba sobre el particular.

    Indicó que las sumas reconocidas devengarían intereses conforme a la tasa activa promedio mensual sumada del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta el cobro total de la acreencia.

  2. Los recursos de apelación.

    Contra el pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la actora (a fs.195, concedido a fs.196 y vta.) y la demandada (a fs.197, concedido a fs.201).

    Elevados los autos y radicados en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR