Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Febrero de 2018, expediente CNT 004286/2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 4286/2012/CA1 JUZGADO 19 AUTOS: “R.R.R. c/ CONSOLIDAR ART S.A. s/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente y contra tal resolución se agravia el accionante a tenor del escrito obrante a fs.234/237. Por su parte, el perito ingeniero cuestiona los honorarios regulados a su parte por considerarlos escasos.

  2. Liminarmente, es dable destacar que la existencia de un episodio traumático, por el cual se reclaman las secuelas en el miembro superior derecho hábil (axonotmesis con déficit de tono y fuerza de flexores superficiales de la mano) -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitido por la aseguradora al recibir la denuncia y otorgar la correspondiente atención médica, sin rechazar el siniestro en cuestión.

    Fecha de firma: 07/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20911505#198192980#20180207120855762 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 4286/2012/CA1 Siendo así, entiendo que la existencia de un evento lesivo producido en el trabajo, no forma parte de la controversia. A mayor abundamiento he de señalar que el único testigo aportado a la causa ratifica su producción (ver fs. 210).

    A partir de lo expuesto, considero que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida por el evento lesivo denunciado. Por ello, no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación causal entre el daño que presenta el actor y la acción descripta.

    Asimismo es dable señalar que existe en el caso: a) una relación etiológica: el riesgo existe en la mecánica del evento lesivo –caída desde altura-, b) una relación cronológica: ya que las secuelas se manifestaron de manera concomitantes al accidente,y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente el daño con los segmentos corporales involucrados en el evento lesivo.

    En consecuencia, la accionada es responsable en esos términos, de la lesión reclamada, ya que la misma no ha acreditado realizar controles, prevención ni capacitación alguna a fin que el actor no sufriera el accidente objeto de los presentes autos, no obstante encontrarse en inmejorables condiciones de realizarlo.

    Cabe señalar que en autos se designó un perito ingeniero a fin que determinara los riesgos y las medidas de seguridad aconsejadas por la demandada, a fin de evitar el accidente que convoca la tramitación de los presentes. Así, a fs. 201 manifiesta que la pericia se efectúa de conformidad a la información brindada por Consolidar ART SA y por la documental y las evidencias obrantes en autos y a fs. 202 refiere que no hay evidencias documentadas de visitas al establecimiento ni recomendaciones realizadas por la ART demandada, por lo cual la falta de pruebas Fecha de firma: 07/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20911505#198192980#20180207120855762 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 4286/2012/CA1 aportadas por la accionada ante la pericia puntual importa tener por acreditado que no se realizaron controles ni prevención alguna para evitar el accidente de marras.

    En este sentido he de destacar que la responsabilidad de la A.R.T. reposa en el artículo 1074 del Código Civil (análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos, sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para el trabajador trabajar en altura sin las medidas de seguridad necesarias y sin protección personal, pone de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T., por los cuales resulta civilmente responsable (art.1074 del C.C., análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.).

    Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto en la pericia médica (ver fojas 177/178; conf. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Esta S. tiene dicho que, para abordar el tema, es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos Fecha de firma: 07/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20911505#198192980#20180207120855762 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 4286/2012/CA1 tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad no se agota en la que es propia de una...

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